Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 23 abr 1982
Los titulares de pensión de mutilación, regulada por el Decreto seiscientos setenta/mil novecientos setenta y seis, para obtener el derecho a la retribución básica establecida en la presente Ley, habrán de someterse a reconocimiento médico por parte del Tribunal que debe realizarlos a efectos de la Ley treinta y cinco/mil novecientos ochenta, para su calificación según el cuadro de lesiones y enfermedades vigentes para la aplicación de la citada Ley, y cuya calificación será la que prevalecerá a todos los efectos, incluso para la determinación de la pensión de mutilación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1982/03/29/6#disposicion-adicional-primera