Art. Artículo segundo

En vigor desde 23 abr 1982
Uno. La retribución básica anual será la que corresponda por aplicación de los porcentajes que se indican a continuación, según los distintos grados de incapacidad establecidos en el artículo segundo del Decreto de cinco de marzo de mil novecientos setenta y seis a la cantidad de pesetas trescientas cuarenta y seis mil doscientas, que será anualmente actualizada en los términos previstos en el artículo diecisiete de la Ley treinta y cinco/mil novecientos ochenta. a) Para incapacidad de cuarto grado (más de cien puntos), el ochenta por ciento. b) Para incapacidad de tercer grado (entre sesenta y cinco y cien puntos), el sesenta por ciento. c) Para incapacidad de segundo grado (entre cuarenta y cinco y sesenta y cuatro puntos, ambos incluidos), el cuarenta por ciento. Dos. La cantidad que resulte de la aplicación de los porcentajes anteriores se distribuirá en doce períodos mensuales, abonándose, además, en julio y diciembre de cada año una mensualidad extraordinaria. Tres. El régimen de compatibilidad de las percepciones previstas en la presente Ley será el establecido en el artículo once de la Ley treinta y cinco/mil novecientos ochenta.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1982/03/29/6#articulo-segundo

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil