Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 59
En vigor desde 1 jul 2004
1. Las deudas tributarias podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación o condonación, por los medios previstos en la normativa aduanera y por los demás medios previstos en las leyes.
2. El pago, la compensación, la deducción sobre transferencias o la condonación de la deuda tributaria tiene efectos liberatorios exclusivamente por el importe pagado, compensado, deducido o condonado.
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Proeli/es/l/2003/12/17/58#art-59