Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 1 jul 2004
1. La potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.
2. Las comunidades autónomas y las entidades locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.
3. Las demás entidades de derecho público podrán exigir tributos cuando una ley así lo determine.
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Proeli/es/l/2003/12/17/58#art-4