Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Procedimiento de inspección§ Subsección 2.ª Iniciación y desarrollo

Art. 147

En vigor desde 1 jul 2004
1. El procedimiento de inspección se iniciará: a) De oficio. b) A petición del obligado tributario, en los términos establecidos en el artículo 149 de esta ley. 2. Los obligados tributarios deben ser informados al inicio de las actuaciones del procedimiento de inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2003/12/17/58#art-147

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil