Art. 147
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Procedimiento de inspección§ Subsección 2.ª Iniciación y desarrollo

Art. 147

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En vigor desde 1 jul 2004
1. El procedimiento de inspección se iniciará: a) De oficio. b) A petición del obligado tributario, en los términos establecidos en el artículo 149 de esta ley. 2. Los obligados tributarios deben ser informados al inicio de las actuaciones del procedimiento de inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.
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eli/es/l/2003/12/17/58#art-147