Art. Disposición final segunda

En vigor desde 29 jul 1968
Se autoriza a los Ministros de Justicia y Vivienda para que dicten las disposiciones complementarias que estimen necesarias para el desarrollo de la presente Ley, que comenzará a regir el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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eli/es/l/1968/07/27/57#disposicion-final-segunda

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