Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Normas relativas a regímenes especiales de la Seguridad Social
Art. 27
En vigor desde 29 jun 2000
Uno. Los catedráticos y profesores de universidad que desempeñan plazas vinculadas con las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social que en la fecha de entrada en vigor de esta Ley estuvieran incluidos en el Régimen general de la Seguridad Social, por haber ejercitado en su momento la opción a que se refiere la disposición transitoria décima del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, deberán optar de nuevo, por una sola vez, antes del 30 de abril del año 2000, por quedar incluidos exclusivamente en el Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado o continuar encuadrados en el Régimen general de la Seguridad Social.
Si transcurrido el indicado plazo no se ejercitara expresamente la opción a que se refiere el párrafo anterior, el citado personal docente universitario quedará obligatoriamente incluido en el Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, causando la consiguiente baja en el Régimen general de la Seguridad Social.
Dos. No obstante, lo establecido en el apartado anterior, el citado personal docente universitario que hubiera optado por pertenecer al Régimen general de la Seguridad Social quedará obligatoriamente incluido en el Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado cuando, continuando su función docente, se desvinculara por cualquier motivo de la plaza de facultativo especialista que originó en su momento el derecho de opción.
Véase la disposición adicional 4 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1999/12/29/55#art-27