Art. Artículo cuarto

En vigor desde 11 dic 1980
Uno. La comunidad regulará, por medio de Estatutos, el ejercicio de los derechos de los partícipes, los órganos de representación, de administración o de gestión, sus facultades, la responsabilidad de los componentes y la impugnación de sus actos, así como las demás cuestiones que estime pertinentes respecto al monte, dentro de los límites establecidos por las leyes. Dos. La aprobación, reforma o revocación de los Estatutos se formalizará ante el órgano más inmediato de la justicia municipal, en cuyo territorio radique el monte. El procedimiento de aprobación de los primeros será promovido por cualquiera de los partícipes, acompañando relación de todos los demás, para su citación, y el proyecto de Estatutos. Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de estos documentos por el Juzgado correspondiente, deberá someterlos a información pública por término de un mes, para conocimiento de cuantos se consideren con derecho a formar parte de la comunidad y para que puedan comparecer y tomar parte en el proceso de aprobación. En la misma providencia señalará el Juez el día y la hora, dentro de los diez siguientes a la expiración del término para la información pública, en que habrá de celebrarse la comparecencia para la deliberación y aprobación, en su caso, de los Estatutos, y mandará citar para su asistencia a la misma a cuantos figuren en la relación presentada, sin acompañar copia de ésta ni del proyecto de aquéllos, pero previniéndoles que podrán examinarlos en Secretaría durante las horas de despacho. La comparecencia para la deliberación y aprobación en su caso tendrá lugar en el propio Juzgado, salvo que éste considerase conveniente constituirse en lugar más adecuado para facilitar la concurrencia de los partícipes. Si se suscitase controversia sobre el derecho a pertenecer a la comunidad, la resolverá el propio Juzgado con carácter provisional reservando a las partes el ejercicio de las acciones que les correspondan. Las actuaciones a que dé lugar este apartado serán gratuitas y el Juez, en el plazo de ocho días siguientes a la comparecencia en que se produjera acuerdo al respecto, remitirá testimonio de los Estatutos a la Delegación correspondiente del Ministerio de Agricultura. La reforma y la revocación de los Estatutos se acordarán por la asamblea de la comunidad, con el quórum exigido en el apartado dos del artículo siguiente. El representante legal de la comunidad habrá de presentar, en el plazo de los ocho días desde la celebración de la asamblea, certificación de los acuerdos de reforma o revocación al Juzgado correspondiente, a fin de que ésta remita testimonio a la Delegación del Ministerio de Agricultura dentro de igual término. Tres. Los Estatutos o sus modificaciones comenzarán a producir efectos al día siguiente de su recepción en la Delegación Provincial de Agricultura, donde quedarán en registro público.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1980/11/11/55#articulo-cuarto

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil