Título TÍTULO IICapítulo CAPITULO I

Art. 15

En vigor desde 18 ago 2015
1. Los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes para la declaración de nulidad de una adopción en los siguientes casos: a) Cuando el adoptado sea español o tenga su residencia habitual en España en el momento de presentación de la solicitud. b) Cuando el adoptante sea español o tenga su residencia habitual en España en el momento de presentación de la solicitud. c) Cuando la adopción haya sido constituida por autoridad española. 2. Si la ley aplicada a la adopción prevé la posibilidad de adopción simple, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes para la conversión de adopción simple en adopción plena en los casos señalados en el apartado anterior. 3. A efectos de lo establecido en esta ley, se entenderá por adopción simple o no plena aquella constituida por autoridad extranjera competente cuyos efectos no se correspondan sustancialmente con los previstos para la adopción en la legislación española. Se modifica la rúbrica, se suprime el apartado 3 y se renumera el 4 como 3 por el .16 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#atercero .

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eli/es/l/2007/12/28/54#art-15

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