Título TÍTULO IICapítulo CAPITULO I

Art. 14

En vigor desde 18 ago 2015
1. Con carácter general, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes para la constitución de la adopción en los siguientes casos: a) Cuando el adoptando sea español o tenga su residencia habitual en España. b) Cuando el adoptante sea español o tenga su residencia habitual en España. 2. La nacionalidad española y la residencia habitual en España se apreciarán, en todo caso, en el momento de la presentación del ofrecimiento para la adopción a la Entidad Pública. Se modifica el apartado 2 por el .15 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#atercero .

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eli/es/l/2007/12/28/54#art-14

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