Título TÍTULO VIII
Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 1 ene 2000
Durante el año 2000, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal, excepto el sometido a la legislación laboral, continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, con un incremento del 2 por 100 sobre las cuantías vigentes en 1999.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas con carácter general para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 2000 o con el que proceda para alcanzar estas últimas.
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Proeli/es/l/1999/12/29/54#disposicion-transitoria-primera