Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional vigésima novena

En vigor desde 1 ene 2000
Uno. Se modifica el artículo 5.2 de la Ley 37/1984, de 22 de octubre –modificado en su redacción inicial por la Ley 37/1988–, de Derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, que tendrá la siguiente redacción: «Asimismo, reconocidos los servicios prestados, dicho personal tendrá derecho al cobro de una pensión sujeta en todo caso al régimen de incompatibilidades que reglamentariamente se establezca. Dicha pensión se percibirá en doce mensualidades más dos pagas extraordinarias y su cuantía, en función del empleo alcanzado por el causante como máximo hasta el 31 de marzo de 1939, será del 100 por 100 de la pensión, sin cómputo de trienios correspondientes a empleos análogos de los causantes incluidos en el Título I de esta Ley. Los números y clases de tropa de carabineros serán considerados equivalentes al empleo de sargento.» Dos. Se incorpora una nueva disposición transitoria a la citada Ley 37/1984, de 22 de octubre, con la siguiente redacción: «Para adecuar las cuantías de las pensiones de los causantes y sus familiares, en su caso, a lo dispuesto en el artículo 5.2, éstas serán revisadas de oficio por el órgano directivo que gestiona en la actualidad dichas prestaciones. Los efectos económicos de dicha revisión serán de 1 de enero del año 2000.»
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eli/es/l/1999/12/29/54#disposicion-adicional-vigesima-novena

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