Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 75

En vigor desde 1 ene 2000
La liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 1999, se deberá realizar en los términos de los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 73 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999, por lo que se refiere a los municipios; y en los términos de los apartados cuatro, cinco, seis y siete del artículo 74 de la misma Ley, por lo que respecta a las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, islas y Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. Los saldos deudores que se pudieran derivar de aquella liquidación serán reembolsados por las Corporaciones locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que se perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un periodo máximo de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por 100 de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta situación. Cuando esta retención concurra con las retenciones reguladas en el artículo 86, tendrá carácter preferente frente a éstas y no computará para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado dos del citado artículo.
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eli/es/l/1999/12/29/54#art-75

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