Título TÍTULO X
Art. 63
En vigor desde 29 nov 1997
Para la determinación de las correspondientes sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
1. El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.
2. La importancia del daño o deterioro causado.
3. Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro.
4. El grado de participación en la acción u omisión tipificada como infracción y el beneficio obtenido de la misma.
5. La intencionalidad en la comisión de la infracción y la reiteración en la misma.
6. La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1997/11/27/54#art-63