Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IX

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 1 ene 2003
Quedan exentas de cualquier tributo de carácter estatal, autonómico o local, las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de las cesiones de inmuebles efectuadas por las Autoridades Portuarias a título gratuito a favor de cualquier Administración pública, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se formalicen en cumplimiento de convenios de colaboración entre las Autoridades Portuarias y la Administración correspondiente. b) Que los bienes objeto de cesión hayan sido desafectados y su cesión autorizada, conforme a los requisitos, y por el órgano competente que por razón de la cuantía, resulten del artículo 49.4 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. c) Que los inmuebles se adscriban al patrimonio de la Administración pública destinataria de los bienes.
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eli/es/l/2002/12/30/53#disposicion-adicional-tercera

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