Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO IX
Art. Disposición adicional tercera
En vigor desde 1 ene 2003
Quedan exentas de cualquier tributo de carácter estatal, autonómico o local, las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de las cesiones de inmuebles efectuadas por las Autoridades Portuarias a título gratuito a favor de cualquier Administración pública, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se formalicen en cumplimiento de convenios de colaboración entre las Autoridades Portuarias y la Administración correspondiente.
b) Que los bienes objeto de cesión hayan sido desafectados y su cesión autorizada, conforme a los requisitos, y por el órgano competente que por razón de la cuantía, resulten del artículo 49.4 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
c) Que los inmuebles se adscriban al patrimonio de la Administración pública destinataria de los bienes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2002/12/30/53#disposicion-adicional-tercera