Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 25

En vigor desde 1 ene 2003
Uno. La prestación de servicios adicionales a la puesta a disposición de infraestructuras por el Gestor de Infraestructuras Ferroviarias y la realización por éste de actividades comerciales estará sujeta al pago de precios privados, que se regirán por lo previsto en este artículo y en la norma reglamentaria dictada en su desarrollo. Dos. Los precios serán exigibles desde que se solicite la prestación del servicio, la actividad o utilización de que se trate, abonándose su importe en efectivo en las condiciones que se establezcan en el momento de su establecimiento o modificación. Tres. En el supuesto de impago de los precios que correspondan, el Gestor de Infraestructuras Ferroviarias podrá suspender la prestación de los servicios, previa comunicación expresa dirigida al obligado al pago, hasta tanto éste no se efectúe o se garantice suficientemente. Igualmente, podrá solicitar depósitos, avales, pagos a cuenta o cualquier otra garantía suficiente para el cobro de los importes que resulten exigibles.
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eli/es/l/2002/12/30/53#art-25

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