Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Aeropuertos
Art. 100
En vigor desde 1 ene 2003
Se modifica el artículo 43 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, que tendrá la siguiente redacción:
«Las Administraciones públicas territoriales y las personas y entidades particulares nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, deberán obtener una autorización previa, de acuerdo con las condiciones que determine el Ministerio de Fomento, para construir o participar en la construcción de aeropuertos de interés general. En tales casos, podrán conservar la propiedad del recinto aeroportuario y participar en la explotación de las actividades que dentro del mismo se desarrollen en los términos que se establezcan.»
Historial de versiones
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/2002/12/30/53#art-100