Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Artículo trece

En vigor desde 24 ene 1985
No podrá reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadas a quienes se les hubiere autorizado la compatibilidad para un segundo puesto o actividad públicos, siempre que la suma de jornadas de ambos sea igual o superior a la máxima en las Administraciones Públicas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1984/12/26/53#articulo-trece

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil