Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Artículo trece
En vigor desde 24 ene 1985
No podrá reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadas a quienes se les hubiere autorizado la compatibilidad para un segundo puesto o actividad públicos, siempre que la suma de jornadas de ambos sea igual o superior a la máxima en las Administraciones Públicas.
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Proeli/es/l/1984/12/26/53#articulo-trece