Art. Artículo segundo

En vigor desde 24 oct 1980
A los efectos de esta Ley se considerarán obras del acueducto Tajo-Segura las ejecutadas o financiadas por el Estado para derivar, regular, conducir y distribuir las aguas trasvasadas, así como las obras complementarias necesarias para conseguir su perfecto funcionamiento. Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior las redes de distribución, desagües y caminos e instalaciones complementarias propias de los sectores de las zonas regables y de los abastecimientos de agua a poblaciones.
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eli/es/l/1980/10/16/52#articulo-segundo

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