Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 5.ª Cesión a favor de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales, Cabildos y Consejos Insulares, de la recaudación de Impuestos Estatales

Art. 97

En vigor desde 1 ene 2008
Uno. Las entidades incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva. El cálculo, para cada provincia o ente asimilado, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación: ECIIEE(h) p = 0,012044 × RPIIEE(h) × ICP i (h) × (P p / P i ) × 0,95 Siendo: ECIIEE(h) p : importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2008. RPIIEE(h): importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2008. ICP i (h): índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece la provincia o entidad asimilada p, elaborado, para el año 2008, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado. P p y P i : poblaciones de la provincia o entidad asimilada p y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2008 y aprobado oficialmente por el Gobierno. El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado. Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación del artículo 139 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 64, de 14 de marzo de 2008. Ref. BOE-A-2008-4892 .
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eli/es/l/2007/12/26/51#art-97

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