Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 81

En vigor desde 1 ene 2008
Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se modifica la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario, regulada en el Capítulo I, Sección 2.ª, de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, modificada en el artículo 27 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, según se desprende de los apartados siguientes: Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo 74, a partir del ejercicio 2008 se elevan con carácter general hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 a las cuantías exigibles en el año 2007 de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario regulada en la Sección 2.ª, Título I, Capítulo I, de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, a excepción de aquellas tarifas cuya cuantía se procede a determinar expresamente en la presente Ley. Dos. Se modifica el apartado relativo a la tarifa E.1 Servicio de pasarelas, del artículo 9 bis.tres de la Ley 25/1998, de 13 de julio, que quedará redactado como sigue: «Tarifa E.1 Servicio de pasarelas. Las cuantías a aplicar por cada servicio de pasarela u ocupación de la plataforma en posición de pasarela serán las siguientes: Aeropuerto de Madrid Barajas: Hora tipo Euros/hora o fracción Euros/cuarto de hora o fracción adicional Hasta 3 horas Más de 3 horas Normal 116,16 35,34 52,99 Reducida 47,90 14,42 14,42 Resto de aeropuertos: Hora tipo Euros/hora o fracción Euros/cuarto de hora o fracción adicional Hasta 3 horas Más de 3 horas Normal 105,31 31,58 47,38 Punta 133,99 41,20 61,80 Reducida 47,90 14,42 14,42 Cuando la prestación de un servicio de pasarelas transcurra entre dos o más tramos de diferente tarificación, el valor del primer servicio/hora será el que corresponda a la tarifa de la hora de llegada. Para aquellas aeronaves susceptibles de ser conectadas a dos pasarelas simultáneamente que estacionen en posiciones de pasarelas especialmente diseñadas para esta finalidad, las cuantías anteriores se incrementarán en un 25 por ciento. Entre las cero y las seis, hora local, cuando, encontrándose una aeronave ocupando una posición de pasarela, la compañía explotadora solicite una posición de estacionamiento en remoto y no hubiera en ese momento ninguna disponible, o si por razones operativas, no procediera el cambio a juicio de la autoridad aeronáutica, el aeropuerto desconectará de la aeronave el servicio de pasarelas e interrumpirá el cómputo de tiempo a efectos de aplicación de la tarifa. No obstante, la compañía quedará obligada a trasladar la aeronave a un puesto de estacionamiento en remoto, en el momento en que se le indique, por haber quedado libre o haber desaparecido las razones anteriores. En caso de no realizar esta operación y, por ello, no poder ser utilizada la pasarela por otros usuarios que la solicitaran, se le aplicará la tarifa que hubiera correspondido a esas utilizaciones no efectuadas. Aplicación de tarifas: La tarifa hora punta se aplicará en el aeropuerto de Málaga los viernes, sábados y domingos entre las once y las trece horas y entre las diecisiete y las veinte horas, hora local, durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, ambos inclusive. La tarifa reducida se aplicará en el aeropuerto de Madrid-Barajas entre las veintitrés y las seis horas, hora local. La tarifa reducida se aplicará en el aeropuerto de Málaga entre las veintitrés y las ocho horas, hora local. La tarifa reducida se aplicará en el aeropuerto de Barcelona entre las veintidós y las siete horas, hora local. Tres. La cuantía de la tarifa B.1 de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario, por la utilización por parte de los pasajeros de las zonas terminales aeroportuarias no accesibles a los visitantes, así como de las facilidades aeroportuarias complementarias, durante el año 2008 será la siguiente: 1. Por cada pasajero embarcado con destino a un aeropuerto del Espacio Económico Europeo, 4,45 euros. 2. Por cada pasajero embarcado con destino a un aeropuerto fuera del Espacio Económico Europeo, 7,05 euros. 3. A partir del 26 de julio de 2008, las cuantías anteriores se incrementarán en 0,65 euros por cada pasajero embarcado. A este incremento de cuantía, que tendrá vigencia indefinida también le será de aplicación lo contenido en el artículo 103 de la Ley 66/1997, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, referente a reducciones en las tasas aeroportuarias en los aeropuertos de las islas Canarias, Baleares y Melilla.
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eli/es/l/2007/12/26/51#art-81

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