Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 43
En vigor desde 1 ene 2008
Uno. Las pensiones de Clases Pasivas del Estado, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este Capítulo y que les sean de aplicación, experimentarán en el 2008 un incremento del 2 por ciento, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 40, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de la guerra civil, así como del incremento adicional previsto en la disposición adicional décima, para las pensiones de jubilación o retiro y de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado, causadas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984.
Dos. Las pensiones abonadas por el Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en el año 2008 un incremento del 2 por ciento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este Capítulo y que les sean expresamente de aplicación.
Tres. Las pensiones referidas en el artículo 41 de este título que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 2007, se fijarán en el año 2008 en 4.505,34 euros íntegros anuales.
Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta, punto Uno del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2002, experimentarán el 1 de enero del año 2008 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 2007, del 20 por ciento de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 –o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977– y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.
Cinco. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, y no referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en el 2008 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 2007, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/2007/12/26/51#art-43