Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. Disposición adicional trigésima tercera
En vigor desde 1 ene 1999
El artículo 14 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, queda redactado como sigue:
«Artículo 14. Medidas complementarias.
1. Se aplicará a las infracciones administrativas de contrabando lo dispuesto en el artículo 5, artículo 6, números 1 y 2, y en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la presente Ley.
2. Antes de iniciado el procedimiento sancionador por infracción administrativa de contrabando, las autoridades, los funcionarios y fuerzas que, en el ejercicio de sus competencias, tengan conocimiento de conductas o hechos que puedan constituir infracción administrativa de contrabando, procederán a la aprehensión cautelar de los bienes, efectos e instrumentos que, de acuerdo con el artículo 5 de esta Ley, puedan resultar decomisados.»
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 109, de 7 de mayo de 1999. Ref. BOE-A-1999-10227
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Proeli/es/l/1998/12/30/50#disposicion-adicional-trigesima-tercera