Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 98
En vigor desde 1 ene 2004
Uno. Se considerará infracción muy grave el incumplimiento por los productores de leche y de productos lácteos de las obligaciones y compromisos derivados de la ejecución de los programas nacionales de abandono indemnizado de la producción lechera.
Dos. Se considerarán graves las siguientes infracciones administrativas:
a) La no presentación de los documentos exigidos por la normativa vigente en caso de que el productor efectúe entregas a varios compradores durante un período de tasas determinado o en caso de cambios de comprador o compradores.
b) La presentación de declaraciones o consignación de datos falsos o inexactos por negligencia grave ante la Administración pública competente.
c) La transferencia o cesión de la totalidad o parte de su cantidad de referencia individual antes del transcurso de cinco años desde que hubieran recibido una asignación de la reserva nacional.
d) La transferencia o abandono indemnizado de cantidad de referencia por los productores que no hubieran comercializado leche o productos lácteos en el período inmediatamente anterior.
e) La transferencia de cantidad de referencia individual por el arrendatario o figura análoga de una explotación con cantidad de referencia, sin la conformidad del propietario de la misma.
f) La transferencia de cantidades de referencia individuales de los productores que hayan adquirido cantidades desvinculadas de la explotación sin que hubiesen transcurrido cinco años desde esa adquisición, salvo casos de fuerza mayor.
g) La realización por el cedente de cantidades de referencia de alguna de las siguientes actuaciones durante el período de duración de la cesión:
La transferencia inter vivos a terceros de las cantidades de referencia cedidas.
El abandono indemnizado de la producción de las cantidades de referencia cedidas.
La adquisición mediante transferencia de cantidades de referencia, salvo que la normativa vigente lo permita.
h) La transferencia o cesión por el cesionario de cantidades de referencia durante el período de duración de la cesión.
i) La transferencia o cesión temporal de las cantidades procedentes de la reserva nacional.
Tres. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 6.010 a 30.050 euros.
Cuatro. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 150 a 6.009 euros.
Cinco. Las sanciones previstas en este artículo se entenderán sin perjuicio de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, en su caso.
Seis. El importe de las multas previstas en los apartados anteriores se modularán en función de la cantidad de referencia asignada a cada productor y del número de vacas de su explotación.
Se modifica por el art. 115.2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936 Se convierten a euros las cuantías contempladas en los apartados 3 y 4 por el anexo de la Resolución de 6 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21531
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1998/12/30/50#art-98