Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 97
En vigor desde 1 ene 2004
Uno. Se considerarán muy graves las siguientes infracciones administrativas de los compradores:
a) No presentar la declaración anual de compras.
b) No retener a los ganaderos productores los importes correspondientes a las entregas de leche que sobrepasen sus correspondientes cantidades individuales de referencia o incumplir su deber de repercutir y cobrar a dichos ganaderos el importe adeudado de la tasa liquidada, salvo en los supuestos en que la normativa aplicable se la impute directamente a los compradores e impida que repercutan su importe a los ganaderos.
c) No ingresar los importes de las cantidades retenidas a cuenta en concepto de anticipo sobre la tasa suplementaria o el importe adeudado de la tasa.
d) No conservar la documentación obligatoria durante el plazo reglamentariamente establecido.
e) No presentar declaración o presentar declaraciones falsas, incompletas o inexactas, incluso a título de simple negligencia, siempre que las mismas se refieran a datos que sean de trascendencia para la eficacia de la gestión del régimen de la tasa láctea, y de las mismas se derive un volumen no declarado que supere al declarado en más del 50 por ciento.
Dos. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves para los compradores las siguientes:
a) Presentar declaraciones falsas, incompletas o inexactas, incluso a título de simple negligencia, siempre que las mismas se refieran a datos que sean de trascendencia para la eficacia de la gestión de la tasa láctea.
b) No identificar documentalmente, en la forma que reglamentariamente se establezca, cada entrega individual de leche u otros productos lácteos.
c) Ingresar, sin requerimiento de la Administración, fuera de los plazos y condiciones establecidos por la normativa vigente, los importes de las cantidades retenidas a cuenta o el importe adeudado de la tasa, en su caso.
d) No comunicar a la autoridad competente las altas y bajas de los productores que efectúen sus entregas.
e) Comprar o entregar leche o productos lácteos destinados a su comercialización sin contar con la debida autorización administrativa.
f) No comunicar, de manera fehaciente, a la Administración que se han dejado de cumplir los requisitos necesarios para la concesión de la autorización administrativa.
g) No determinar, al menos una vez al mes, el porcentaje de materia grasa contenida en la leche entregada o no reflejar documentalmente las determinaciones efectuadas.
h) La ausencia o retraso reiterado en la remisión de la declaración mensual. A estos efectos, se considera reiteración tres ausencias o retrasos en la declaración durante un período de doce meses.
i) No facilitar a los productores los certificados que sean preceptivos.
j) No exigir a los productores que efectúen entregas de leche u otros productos lácteos a varios compradores durante un período de tasa determinado, un certificado del o de los otros compradores en el que figuren las entregas realizadas a éstos y el porcentaje medio de grasa de aquéllas.
k) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la autoridad competente relativas a la gestión, inspección o recaudación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los otros productos lácteos y, en particular, al suministro de datos, informes o antecedentes.
l) No conservar durante el período de tiempo establecido reglamentariamente la documentación contable preceptiva.
m) El incumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad exigida por la normativa de la tasa.
n) La llevanza de contabilidades diversas referidas a un mismo período de tasa que no permitan conocer la verdadera situación del comprador.
Tres. Se considerarán leves las siguientes infracciones administrativas de los compradores de leche y productos lácteos:
a) No utilizar su número de inscripción del Registro General de compradores en los documentos relacionados con la tasa suplementaria.
b) No facilitar a la autoridad competente copia de los certificados de las retenciones efectuadas a los productores, cuando éstos cambien de comprador.
c) No requerir al productor que le entrega leche por primera vez los documentos exigibles de acuerdo con la normativa vigente.
d) No comunicar al ganadero productor, al menos una vez al mes, el volumen de la leche o de los equivalentes de leche, en función de su contenido de materia grasa, entregados desde el inicio del período de tasa, así como la cantidad de referencia disponible para el resto de dicho período.
e) No reflejar en las facturas que expida al productor el importe de la retención a cuenta aplicada de acuerdo con la normativa vigente.
f) En general, el retraso en la presentación de declaraciones preceptivas ante la Administración competente o el facilitar a la Administración datos exigidos por la normativa vigente fuera del plazo establecido al efecto, cuando el hecho no constituya infracción administrativa conforme a otro precepto.
g) La presentación de declaraciones incompletas ante la Administración pública competente o la consignación en ellas de datos falsos o inexactos, cuando no constituya infracción grave o muy grave.
Cuatro. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 3.000 euros más la mitad del importe que resulte de multiplicar la cantidad de leche a que afecte la comisión de la infracción por el importe a que ascienda la tasa suplementaria fijada para el período en que se hubiera cometido la infracción.
Cinco. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 2.000 euros más la quinta parte del importe que resulte de multiplicar la cantidad de leche a que afecte la comisión de la infracción por el importe a que ascienda la tasa suplementaria fijada para el período en que se hubiera cometido la infracción, excepto en la contemplada en el párrafo c) del apartado dos, para la cual se abonará un recargo del 20 por ciento más los intereses de demora correspondientes.
Seis. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 1.000 euros más la décima parte del importe que resulte de multiplicar la cantidad de leche a que afecte la comisión de la infracción por el importe a que ascienda la tasa suplementaria fijada para el período en que se hubiere cometido la infracción.
Siete. Se considerarán graves las siguientes infracciones administrativas de los productores de leche y productos lácteos, con cantidad de referencia para la venta directa:
a) No llevar la contabilidad que refleje el volumen de leche despachada al consumo o vendida a mayoristas o minoristas, o de los productos lácteos fabricados en la explotación.
b) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la autoridad competente relativas a la gestión, inspección o recaudación de la tasa suplementaria.
c) No presentar la preceptiva declaración anual, incluso cuando no se hayan realizado ventas.
d) Presentar declaraciones falsas, incompletas o inexactas, incluso a título de simple negligencia, siempre que las mismas se refieran a datos que sean de trascendencia para la eficacia de la gestión de la tasa láctea.
e) No conservar la documentación obligatoria durante el plazo reglamentariamente establecido.
Ocho. Se considerarán graves las siguientes infracciones administrativas de los productores de leche y productos lácteos, con cantidad de referencia para entregas a compradores:
a) No facilitar al comprador al que realizan entregas la documentación justificativa de su cantidad de referencia en la forma exigida por la normativa vigente.
b) La no comunicación de los datos preceptivos o la no presentación de los documentos exigidos por la normativa vigente en el caso de cambio de comprador o cuando efectúen entregas a varios compradores en un mismo período de tasa.
c) La no presentación de las declaraciones que sean preceptivas.
d) La presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, incluso a título de simple negligencia, siempre que las mismas se refieran a datos que sean de trascendencia para la eficacia de la gestión de la tasa láctea.
e) No conservar la documentación obligatoria durante el plazo reglamentariamente establecido.
f) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la autoridad competente relativas a la gestión, inspección o recaudación de la tasa suplementaria.
g) Realizar entregas de leche u otros productos lácteos a un comprador no autorizado.
Nueve. Se considerará como infracción leve de los productores de leche y productos lácteos la presentación de declaraciones incompletas ante la Administración pública competente o la consignación en ellas de datos falsos o inexactos, cuando no constituya infracción grave.
Diez. Las infracciones establecidas en los apartados siete y ocho se sancionarán con multa de 1.000 euros más la quinta parte del importe que resulte de multiplicar la cantidad de leche a que afecte la comisión de la infracción por el importe a que ascienda la tasa suplementaria fijada para el período en que se hubiere cometido la infracción.
Once. Será considerado comprador, a los efectos de este artículo, cualquier operador del sector que no acredite fehacientemente el origen de la leche o de otros productos lácteos que haya comercializado.
Doce. Las sanciones reguladas en Reglamentos comunitarios que supongan la retirada de la autorización de comprador conllevarán la accesoria de inhabilitación para volver a solicitarla, por sí mismo o por terceros, durante los dos años siguientes a la fecha de su retirada efectiva.
Se modifica por el art. 115.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936 Se convierten a euros las cuantías contempladas en los apartados 4 a 6 por el anexo de la Resolución de 6 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21531
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1998/12/30/50#art-97