Art. Artículo dos
En vigor desde 23 ene 1986
1. Los incentivos regionales podrán aplicarse a las zonas con menor nivel de desarrollo, a las zonas industrializadas que se encuentren en declive o a aquellas cuyas específicas circunstancias así lo aconsejen, siempre y cuando éstas se definan de acuerdo con las directrices de la política regional.
2. El Reglamento de la presente Ley determinará los tipos de zonas promocionables a que se refiere el apartado anterior, clasificándolas en función de la intensidad de los problemas regionales.
3. El Consejo Rector, creado en el artículo cuatro de esta Ley, propondrá al gobierno las Comunidades Autónomas o áreas geográficas donde podrán ser de aplicación los incentivos regionales. La delimitación geográfica de las zonas promocionables se hará por Real Decreto.
Seguidamente, de acuerdo con cada Comunidad Autónoma afectada, se determinarán las zonas prioritarias.
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Proeli/es/l/1985/12/27/50#articulo-dos