Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición final undécima
En vigor desde 20 jun 1990
Habiéndose aplicado en el ejercicio de 1984, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado, la previsión que, sobre «Entrega trimestral de Fondos de las Comunidades Autónomas», se establecía en la disposición transitoria de la Ley 7/1984, de 31 de marzo, del Fondo de Compensación Interterritorial, procede el cumplimiento del procedimiento ordinario, tal como se regula en el artículo 10.2 de dicha Ley del Fondo de Compensación Interterritorial.
A tal fin para recibir los fondos correspondientes al primer trimestre de 1985, las Comunidades Autónomas deberán haber justificado previamente la inversión de los créditos recibidos en el ejercicio de 1984, justificación que deberá realizarse de conformidad con la normativa de la Ley de Fondo de Compensación Interterritorial.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional el párrafo segundo por Sentencia del TC 96/1990, de 24 de mayo. Ref. BOE-T-1990-14323 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1984/12/30/50#disposicion-final-undecima