Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Nueva normativa en materia de clases pasivas del Estado

Art. Artículo veintisiete

Derogado
En vigor desde 1 ene 1985
A partir del 1 de enero de 1985 la determinación de los haberes de jubilación o retiro de los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado, de las Cortes Generales y de la Administración de Justicia, así como del personal militar asimilado de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de Seguridad del Estado, comprendidos en el ámbito de aplicación de la legislación de Clases Pasivas, se ajustará a las normas contenidas en el presente y en los artículos siguientes: 1. Los haberes reguladores anuales que se tendrán en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación o retiro del personal mencionado en el primer párrafo del presente artículo que al 31 de diciembre de 1984 se encuentre en situación de servicio activo, reserva activa o segunda reserva, así como en situación de excedencia, de servicios especiales, de suspensión, en la extinguida de supernumerario o en situaciones militares equivalentes, que se entenderán, en cuanto en esta Ley no se haga distinción expresa, como asimiladas al servicio activo y de aquel dicho personal que a la misma fecha esté separado del servicio, serán, en cada caso, los que correspondan al funcionario en razón del índice de proporcionalidad y grado, o coeficientes multiplicadores o elemento de identificación equivalente asignados a los Cuerpos, escalas, plazas, empleos o categorías en que hayan venido prestando sus servicios, desde su ingreso al servicio del Estado hasta el momento de su jubilación o retiro, de acuerdo con las siguientes tablas: Haberes reguladores anuales del personal funcionario de la Administración del Estado Índice Grados Grados especiales Regulador 10 (5,5) 8 2.627.869 10 (5,5) 7 2.555.648 10 (5,5) 6 2.483.426 10 (5,5) 3 2.266.759 10 5 2.229.881 10 4 2.157.659 10 3 2.085.436 10 2 2.013.213 10 1 1.940.992 8 6 1.875.155 8 5 1.817.387 8 4 1.759.619 8 3 1.701.852 8 2 1.644.084 8 1 1.586.315 6 5 1.428.531 6 4 1.385.216 6 3 1.341.904 6 2 1.298.589 6 1 (12 por 100) 1.400.711 6 1 1.255.276 4 3 1.026.453 4 2 (24 por 100) 1.224.578 4 2 998.411 4 1 (12 por 100) 1.083.521 4 1 970.368 3 3 877.575 3 2 856.751 3 1 835.927 Tales haberes reguladores, en caso de que, de conformidad con la legislación vigente, hayan de tomarse reducidos para determinados Cuerpos, escalas, plazas, empleos o categorías, se reducirán mediante la aplicación de los coeficientes que, en cada caso, resulten procedentes. Asimismo, y a estos efectos, no se tendrán en cuenta las modificaciones en los índices de proporcionalidad, grados o coeficientes asignados a determinados Cuerpos, escalas, plazas, empleos o categorías, que, habiéndose producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, no surtieran efectos por imperativo normativo, sino con posterioridad a dicho momento. En relación con el personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de Seguridad, las pensiones derivadas de la aplicación de los preceptos de esta Ley serán independientes de los importes que puedan corresponder a los interesados por medallas, cruces, placas y recompensas pensionadas en general, que se regirán por su legislación específica. Haberes reguladores anuales del personal funcionario de la Administración de Justicia Índice multiplicador Regulador 4,75 3.950.207 4,50 3.748.008 4,00 3.354.316 3,50 2.959.691 3,25 2.550.384 3,00 2.413.828 2,50 2.081.541 2,25 1.815.655 2,00 1.655.233 1,50 1.248.925 1,25 995.372 Haberes reguladores anuales del personal funcionario de las Cortes Generales Cuerpo Regulador Letrados 2.229.887 Archiveros-Bibliotecarios 2.085.436 Asesores facultativos 2.085.436 Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 1.940.991 Técnicos-Administrativos 1.940.991 Auxiliares Administrativos 1.428.530 Ujieres 998.410 El haber regulador, a efectos pasivos, de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos de Universidad, de Profesores Titulares de Universidad y de Catedráticos de Escuela Universitaria, así como de las Escalas de Profesores de Investigación, de Investigadores y de Colaboradores del Consejo Superior de Investigaciones Científicas será de 2.266.769 pesetas anuales. 2. El haber regulador anual que se tendrá en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación del personal funcionario de carrera mencionado en el primer párrafo del presente artículo que ingrese al servicio del Estado, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se determinará, en cada caso, en razón del «grupo de clasificación» que corresponda por razón de la titulación exigida para el ingreso, empleo o circunstancia asimilada, de acuerdo con la siguiente tabla: Grupo Regulador A 2.008.447 B 1.638.549 C 1.269.028 D 974.425 E 840.340 La inclusión en algunos de los grupos indicados se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública, en función del nivel de titulación. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el haber regulador anual de los funcionarios que ingresen, con posterioridad al 1 de enero de 1985, en los Cuerpos de Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad y de Catedráticos de Escuelas Universitarias, así como en las Escalas de Profesores de Investigación, de investigadores y de colaboradores del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, será 2.266.759 pesetas anuales.
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