Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo veinticuatro
En vigor desde 1 ene 1988
1. Durante 1985 continuará devengándose la indemnización por residencia en territorio nacional, en las cuantías correspondientes a 1984, excepto en Melilla y Ceuta, donde la indemnización por residencia se incrementará en un 6,5 por 100 respecto a las cuantías vigentes en 1984.
2. En los casos de adscripción de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, aquél percibirá las retribuciones básicas y las complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe.
3. La ayuda para comida concedida por Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de septiembre de 1974 queda suprimida a partir de 1 de enero de 1985. Los funcionarios que en 31 de diciembre tuvieran reconocida esta ayuda para comida continuarán devengándola con carácter personal y a extinguir, en tanto continúen prestando servicio en Madrid y Barcelona, a razón de doce mensualidades de 1.665 pesetas, y su importe será absorbido por cualquier futura mejora retributiva, excluido trienios, que se produzca en el año 1985, incluso las derivadas de cambio de puesto de trabajo. Esta absorción se efectuará una vez quede extinguido el complemento personal transitorio a que se refiere el artículo 13.2 de la presente Ley que, en su caso, tuviera reconocido el funcionario afectado.
4. Las diferentes retribuciones que con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores corresponda percibir al personal al servicio de los Entes incluidos en el artículo 10 de esta Ley y cuyo Presupuesto se integra en los Generales del Estado, se harán efectivas por un sólo habilitado con cargo a los créditos del programa respectivo.
5. Las indemnizaciones por razón del servicio se incrementarán en un 6,5 por 100 respecto a las cuantías vigentes en 1984.
6. Cuando con sujeción de la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, se reducirán sus retribuciones en la proporción correspondiente, en la forma prevista en dicha normativa.
7. Las retribuciones totales íntegras, excluidos trienios, del personal docente, funcionario o contratado, en régimen de dedicación plena y en régimen excepcional de dedicación normal, así como la de los profesores universitarios encargados de curso con nivel de dedicación inferior al C, no experimentarán variaciones con respecto al año 1984, a cuyo efecto, y si fuera preciso, se reducirá el sueldo establecido en la presente Ley para el correspondiente grupo.
8. Las referencias contenidas a retribuciones en los artículos anteriores se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
Se extingue la ayuda para comida a que se refiere el apartado 3, con efectos de 1 de enero de 1988, por el art. 36.5 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-28404 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1984/12/30/50#articulo-veinticuatro