Título TITULO IICapítulo CAPITULO I

Art. Artículo dieciséis

En vigor desde 11 oct 2007
La Junta de Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas, presidida por el Fiscal General del Estado, estará integrada por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, por dichos Fiscales Superiores, y por el Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica, que actuará como Secretario. Su función será asegurar la unidad y coordinación de la actuación y funcionamiento de las Fiscalías en todo el territorio del Estado, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Fiscal por este Estatuto. En atención a los asuntos a tratar, podrá ser convocado a la Junta cualquier miembro del Ministerio Fiscal. Se modifica por el art. único.10 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769 Se modifica por el art. único.7 de la Ley 14/2003, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10523

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eli/es/l/1981/12/30/50#articulo-dieciseis

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