Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Infracciones y sanciones en materia de vivienda protegida
Art. Disposición transitoria tercera
En vigor desde 24 ene 2026
1. A partir de la entrada en vigor de esta ley, los ayuntamientos dispondrán de un plazo máximo de un año para implantar y poner en funcionamiento sus propios sistemas informáticos y procedimientos de gestión de sus respectivos registros públicos municipales, conforme a lo establecido en el nuevo marco normativo.
2. Durante el período transitorio, la Consejería competente en materia de vivienda facilitará a los municipios los datos y herramientas necesarios para asegurar la continuidad administrativa, así como la migración ordenada de la información contenida en la plataforma autonómica.
3. Hasta la completa supresión de la plataforma informática de la Junta de Andalucía prevista en desarrollo de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, los registros públicos municipales de demandantes de vivienda protegida continuarán utilizando dicha plataforma.
4. Reglamentariamente, se podrán establecer medidas de apoyo técnico, formativo o económico a los municipios para facilitar el proceso de adaptación a esta nueva configuración competencial.
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Proeli/es-an/l/2025/12/16/5#disposicion-transitoria-tercera