Art. 4
En vigor desde 10 nov 2024
1. Los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales de las administraciones competentes desempeñarán operaciones de extinción de incendios forestales de acuerdo con el plan de operaciones previsto en el artículo 47 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
2. En su caso, complementariamente, podrán desempeñar algunas de las siguientes funciones, bajo la supervisión del superior responsable y de acuerdo con las categorías profesionales y normativa autonómica reguladora que corresponda, entre otras, las siguientes:
a) Tareas de prevención, vigilancia y detección de incendios forestales,
b) Mantenimiento de infraestructuras de prevención y extinción de incendios forestales,
c) Tareas de información y concienciación a la población, y
d) Apoyo en otras contingencias o en situaciones excepcionales en las que el medio natural y rural se vea afectado.
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Proeli/es/l/2024/11/08/5#art-4