Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 30

En vigor desde 27 mar 2026
Se modifica la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, que queda modificada como sigue: Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue: «Artículo 4. Competencia. La planificación del aprovechamiento de la energía eólica en Galicia será aprobada por el Consejo de la Xunta de Galicia a propuesta de la consejería competente en materia de planificación energética. Corresponde a la consejería competente en materia de instalaciones de producción de energía eólica tramitar y resolver, como órgano con competencia principal, las solicitudes que se presenten al amparo de lo dispuesto en esta ley, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otros órganos de las administraciones públicas.» Dos. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue: «Artículo 6. El Plan sectorial eólico de Galicia. 1. El Plan sectorial eólico de Galicia es el instrumento de ordenación del territorio que tiene por objeto ordenar y regular la implantación territorial de todas las infraestructuras e instalaciones necesarias para el aprovechamiento de la energía renovable eólica en Galicia y, en especial, de los parques eólicos, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma, estableciendo los criterios de emplazamiento y, en su caso, las características que garanticen la funcionalidad y su coherente distribución territorial, compatible con la preservación de su patrimonio natural, de forma que tal previsión quede enmarcada dentro de una política global de ordenación del territorio, con la necesaria coordinación de los intereses sectoriales concurrentes y, en particular, la coordinación de los distintos títulos de intervención pública sectoriales de energía renovable, ambiental, territorial y urbanística. 2. Las finalidades generales del Plan sectorial serán las siguientes: a) Promover e impulsar el despliegue y el desarrollo de la energía eólica en Galicia, como energía renovable, teniendo en cuenta su papel esencial en el cumplimiento de los objetivos de reducción de las emisiones netas de gases de efecto invernadero y de neutralidad climática de la Unión Europea. b) Fomentar la contribución de la energía renovable a la reducción de la contaminación y a la protección, restauración y mejora del estado del medio ambiente, deteniendo y revirtiendo la pérdida de biodiversidad. c) Promover los beneficios sociales y económicos derivados del aprovechamiento de las energías renovables en Galicia, mediante la creación de nuevos puestos de trabajo sostenibles, la modernización y el desarrollo económicos, el desarrollo de ecosistemas industriales y el fomento de las industrias locales. d) Contribuir a la reducción de costes de la energía y a la reducción de la dependencia energética de los consumidores locales e industriales de las zonas ubicadas en el ámbito de influencia de los proyectos, fomentando la constitución de comunidades de energías renovables y reduciendo la dependencia y la pobreza energéticas, así como a garantizar, en general, la disponibilidad de una parte de la energía generada por los parques eólicos por parte de los consumidores gallegos con precios estables a medio y largo plazo, evitando la variabilidad de los costes energéticos. e) Promover el desarrollo local y el acceso a la energía en zonas rurales y ayudar a la lucha contra la despoblación y a fijar población en el medio rural mediante el impulso de la economía local. f) Promover la aceptación pública de los proyectos de energías renovables mediante la participación directa e indirecta de las comunidades locales en dichos proyectos. g) Favorecer la cohesión territorial y social, luchando en particular contra el declive o el estancamiento de la población de las áreas rurales. h) La reducción del impacto de la implantación y explotación de las actividades en el medio ambiente, conforme a las normas de calidad medioambiental exigibles y a las mejores técnicas disponibles en cada momento. 3. En particular, es objeto del Plan sectorial la identificación y determinación de las zonas idóneas para el aprovechamiento de la energía renovable eólica en Galicia, con el fin de recoger la previsión de localización de instalaciones e infraestructuras de energía eólica necesarias para lograr el máximo aprovechamiento del potencial renovable de Galicia. Las instalaciones necesarias para la producción y evacuación de la electricidad generada y las actuaciones que constituyen el objeto y ámbito del Plan sectorial se declaran de marcado carácter territorial y alcance supramunicipal. 4. El Plan sectorial tendrá carácter integrador y se referirá, por tanto, al conjunto de actuaciones que, por su función o destino, requieran de una planificación u ordenación conjunta. A tal efecto, el ámbito territorial del Plan sectorial será la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. 5. Atendiendo a su naturaleza, contenido y finalidad, no será preciso el desarrollo del Plan sectorial mediante proyectos de interés autonómico. 6. No podrán implantarse parques eólicos fuera de las áreas incluidas en el Plan sectorial eólico de Galicia, a excepción de las modificaciones sustanciales de los parques en funcionamiento en los términos que se desarrollen reglamentariamente, así como aquellos proyectos que tengan una clara incidencia territorial por su entidad económica y social, posean una función vertebradora y estructurante del territorio y sean declarados como tales por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de planificación energética. Asimismo, podrán implantarse fuera de las áreas incluidas en el Plan sectorial eólico de Galicia los proyectos declarados de especial interés público social y económico que cumplan con lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia.» Tres. Se añade el artículo 6 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 6 bis. Contenido del Plan sectorial eólico de Galicia. 1. El Plan sectorial eólico de Galicia contendrá, al menos, las siguientes determinaciones: a) Descripción del contexto e implantación territorial presentada por el sector y análisis del impacto de las actuaciones públicas y privadas producidas en el pasado y previstas para el futuro dentro del ámbito sectorial. b) Establecimiento de criterios de coordinación con otros sectores y con el marco general de la ordenación territorial establecido por las Directrices de ordenación del territorio. c) Delimitación de los ámbitos territoriales en que podrán localizarse las infraestructuras e instalaciones objeto del plan. A tal efecto, el Plan sectorial podrá establecer la clasificación y categorización del suelo de dichos ámbitos delimitados, cuando fuera condición misma para su efectividad. En particular, se delimitarán las zonas de aceleración renovable eólica. d) Descripción de las características generales de las infraestructuras, dotaciones o instalaciones previstas en el plan. e) Medidas de protección del medio ambiente, el patrimonio cultural y el paisaje, conforme a la normativa vigente. f) Determinación de las prioridades de actuación y definición de estándares y normas de distribución territorial, en su caso. g) Medidas para un desarrollo de la energía eólica compatible con el territorio y el desarrollo rural. h) En especial, se desarrollarán medidas e instrumentos que permitan la fijación de beneficios sociales y económicos en el territorio, convirtiendo el despliegue de la energía eólica en una herramienta al servicio de la cohesión territorial, favoreciendo las comunidades locales, el tejido industrial local, las pymes y las empresas de economía social. i) La obligación de los titulares de las autorizaciones de cumplir las condiciones y los requisitos que sean en cada momento de aplicación para reducir el impacto de la implantación y el desarrollo de las actividades en el medio ambiente, conforme a las normas de calidad medioambiental exigibles, así como a las condiciones generales que deban cumplirse en relación con el diseño, la construcción, el mantenimiento y la explotación de las actividades, de acuerdo con las mejores técnicas disponibles, entendiendo por tales las más eficaces para conseguir un alto nivel de protección general del medio ambiente en su conjunto, en condiciones económica y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables. j) Pautas y directrices para una eficaz coordinación, colaboración y cooperación administrativa. k) Supuestos de modificación del Plan sectorial y normas específicas para su seguimiento. 2. La documentación del Plan sectorial se ajustará a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia.» Cuatro. Se añade un artículo 6 ter, con la siguiente redacción: «Artículo 6 ter. Eficacia del Plan sectorial eólico de Galicia. 1. Las determinaciones del Plan sectorial tendrán, en todo caso, la eficacia que sea congruente con su funcionalidad, expresando de forma clara e inequívoca el alcance con que deberán operar. 2. El Plan sectorial podrá contener determinaciones de aplicación directa, que serán inmediatamente aplicables a los terrenos sobre los que incidan y que, como determinaciones de ordenación territorial, prevalecerán sobre las previsiones contrarias del planeamiento municipal. 3. En particular, el Plan sectorial podrá precisar las condiciones de edificación y los requisitos aplicables a las instalaciones que constituyen su objeto, que prevalecerán sobre las previstas con carácter general en la normativa y en el planeamiento urbanísticos para el suelo rústico.» Cinco. Se añade un artículo 6 quater, con la siguiente redacción: «Artículo 6 quater. Evaluación ambiental y procedimiento de aprobación del Plan sectorial eólico de Galicia. 1. El Plan sectorial eólico de Galicia deberá someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria. 2. El procedimiento de aprobación del Plan sectorial eólico de Galicia se realizará conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1/2021, de 8 de enero. 3. Con carácter previo al inicio de su tramitación, el Consejo de la Xunta de Galicia podrá establecer criterios generales para la elaboración del Plan sectorial eólico de Galicia.» Seis. Se añade un artículo 6 quinquies, con la siguiente redacción: «Artículo 6 quinquies. Modificación, efectos y vigencia del Plan sectorial eólico de Galicia. La modificación, los efectos y la vigencia del Plan sectorial eólico de Galicia se regirán por lo establecido en los artículos 56 a 61 de la Ley 1/2021, de 8 de enero.» Siete. Se añade un artículo 11 bis con la siguiente redacción: «Artículo 11 bis. Supuestos de exención. Quedan exentos del canon eólico aquellos parques que tengan la consideración de experimentales y los denominados parques eólicos singulares cuya titularidad corresponda a un ayuntamiento.» Ocho. Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue: «Artículo 14. Base imponible. 1. Constituye la base imponible la suma total de la altura medida en metros de los aerogeneradores existentes en un parque eólico situado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. A estos efectos, se entenderá por altura la distancia desde la superficie del terreno en que se sitúa el aerogenerador hasta la punta de la pala cuando esta se encuentra en el punto más alto. 2. En el caso de los parques eólicos que se extiendan más allá del límite territorial de la comunidad autónoma, la base imponible estará constituida por la suma total de la altura medida en metros de los aerogeneradores instalados en el territorio gallego. 3. Para la determinación de la base imponible se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes en la fecha de devengo. En caso de que la altura de alguno o todos los aerogeneradores variase a lo largo del período impositivo, la base imponible se calculará prorrateando por días el período de explotación de cada aerogenerador respecto al total del número de días del año natural.» Nueve. Se modifica el artículo 15, que pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 15. Tipo de gravamen y cuota tributaria. 1. La cuota tributaria viene determinada por la aplicación a la base imponible del tipo de gravamen de 75 euros por cada metro de altura de aerogenerador. 2. Durante el primer año de explotación del parque eólico y durante el último año los tipos de gravamen se prorratearán en función del número de días del período impositivo.» Diez. Se suprime el artículo 16, que queda sin contenido. Once. Se modifica el párrafo d) del apartado 4 del artículo 29, que queda redactado del siguiente modo: «d) Documentación ambiental que proceda según lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya, para la evaluación del impacto ambiental del proyecto, debiendo contener los elementos previstos en la Ley 2/2024, de 7 de noviembre. En particular, el estudio de impacto ambiental identificará los beneficios sociales y económicos que se deriven de la ejecución del proyecto y los compromisos adicionales de los promotores dirigidos a generarlos, en los ámbitos de la creación de nuevos puestos de trabajo sostenibles, el desarrollo de ecosistemas industriales y el fomento de las industrias locales, la reducción de costes de la energía y la reducción de la dependencia energética de los consumidores locales e industriales de las zonas ubicadas en el ámbito de influencia de los proyectos.» Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 31, que queda redactado como sigue: «1. Las solicitudes a que se refiere el artículo 29 no podrán solaparse, en el momento de la solicitud, con ningún parque eólico, ya sea de competencia autonómica o estatal, en explotación, autorizado pendiente de construcción o en fase de tramitación administrativa, salvo que exista un acuerdo entre los titulares de los parques eólicos afectados.» Trece. Se modifica el apartado 2 del artículo 34, que queda redactado como sigue: «2. La resolución de autorización administrativa previa y de construcción expresará que la persona promotora dispondrá de un plazo de tres años, contado a partir de su otorgamiento, para solicitar la correspondiente autorización de explotación, indicando que, en el caso de incumplimiento, podrá producirse su revocación, previa audiencia del interesado, en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/3013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya. Este plazo quedará suspendido en caso de que exista un pronunciamiento por parte de un órgano administrativo o judicial que suspenda la eficacia de la resolución de autorización administrativa previa y de construcción. Asimismo, la Administración, previa petición del titular de la autorización, suspenderá el plazo en caso de que existiesen recursos judiciales interpuestos por terceros, hasta que la autorización alcance firmeza. La Administración autonómica podrá, a solicitud de la persona promotora, otorgar la extensión del plazo para cumplir con el hito de obtención de la autorización administrativa de explotación definitiva, en los términos establecidos en el artículo 28.2 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía. En estos casos, el plazo para obtener la autorización de explotación será el que se determine en la resolución de extensión del plazo, dictada de conformidad con lo establecido en la normativa estatal, sin que, por lo tanto, pueda otorgarse la autorización administrativa de explotación con anterioridad al inicio del semestre comprometido en la solicitud.» Catorce. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 40, que quedan redactados como sigue: «1. Conforme a lo establecido en el artículo 35.1.m) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, los proyectos de parques eólicos y de sus infraestructuras de evacuación podrán implantarse en cualquier categoría de suelo rústico, al no implicar la urbanización o transformación urbanística de los terrenos, sin que sea necesaria la aprobación de un proyecto de interés autonómico regulado por la legislación de ordenación del territorio. 2. Otorgada la autorización administrativa previa y de construcción, se tramitará el título habilitante municipal de naturaleza urbanística que corresponda. En caso de que el suelo sea rústico de especial protección, será necesario obtener la autorización o el informe favorable del órgano que tenga la competencia sectorial correspondiente con carácter previo a la tramitación del título habilitante municipal. A estos efectos, no será necesaria la emisión de una nueva autorización o informe en caso de que la competencia sectorial corresponda a un órgano autonómico y este se hubiese pronunciado favorablemente en el trámite previsto en el artículo 33.12. 3. Las instalaciones de producción de electricidad, aerogeneradores, instalaciones de control y obra civil necesaria del parque, así como sus infraestructuras y líneas de evacuación, deberán ajustarse al proyecto aprobado, sin que les sean de aplicación las condiciones que recoge el artículo 39 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero. Las casetas donde se instalen elementos de control no podrán estar situadas a una distancia inferior a 5 metros de los lindes de la parcela. En caso de que el proyecto incluya obras que deban calificarse de edificación de acuerdo con la legislación reguladora de la ordenación de la edificación, serán de aplicación a ellas las condiciones que recoge el artículo antes citado para los edificios.» Quince. Se añade un artículo 41 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 41 bis. Cumplimiento de la normativa aplicable y cláusula de progreso de las autorizaciones. 1. Los titulares de las autorizaciones estarán obligados a desarrollar todas aquellas actividades necesarias para producir energía eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en especial, en lo que se refiere a la seguridad, a la disponibilidad y al mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles, conforme a lo establecido en la normativa básica estatal. 2. En particular, los titulares de las autorizaciones estarán obligados a cumplir las condiciones y los requisitos que sean en cada momento aplicables para reducir el impacto de la implantación y explotación de las actividades en el medio ambiente, conforme a las normas exigibles. 3. A los efectos indicados en el apartado anterior, podrán establecerse en las autorizaciones, conforme a lo que se determine, en su caso, en el Plan sectorial eólico de Galicia, las condiciones generales que deban cumplirse en relación con el diseño, la construcción, el mantenimiento y la explotación de las actividades, de acuerdo con las mejores técnicas disponibles, entendiendo por tales las más eficaces para conseguir un alto nivel de protección general del medio ambiente en su conjunto, en condiciones económica y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables. 4. El incumplimiento de las condiciones y de los requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación, previa audiencia del interesado, conforme a lo establecido en la normativa básica estatal.» Dieciséis. Se modifica la disposición adicional quinta, que queda redactada como sigue: «Disposición adicional quinta. Distancias a núcleos de población. 1. Como medio para asegurar la compatibilidad del desarrollo eólico con la ordenación del territorio y el urbanismo, la distancia de los aerogeneradores a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado será la mayor de estas dos: 500 metros o 5 veces la altura total del aerogenerador (buje más pala). Estos requisitos de distancias serán de aplicación a las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción de parques eólicos cuya implantación se proyecte en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. No serán de aplicación estos requisitos de distancia a los proyectos de modificaciones sustanciales (repotenciaciones) de parques que estén en funcionamiento antes de la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, en los cuales, para mantener su potencia total en funcionamiento, exista imposibilidad técnica justificada de su implantación. No serán tampoco aplicables a aquellos proyectos que hayan perdido los permisos de acceso y conexión como consecuencia de no haber alcanzado alguno de los hitos previstos en el Real decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, y que deban solicitar nuevamente las autorizaciones administrativas previa y de construcción, siempre que cuenten con una declaración de impacto ambiental favorable en vigor en la fecha de la nueva solicitud de autorización. En todo caso, los aerogeneradores deberán situarse a la máxima distancia posible, con un mínimo de 500 metros, a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado. 2. Las distancias establecidas en esta disposición a las delimitaciones de suelo citadas en el apartado 1 se medirán desde el centro de la base del aerogenerador, sin tener en cuenta las palas. 3. En el caso de los núcleos de población u otros lugares habitados, casas aisladas, establecimientos industriales, granjas o establecimientos o explotaciones destinadas a la ganadería extensiva e intensiva, u otros establecimientos ubicados fuera de las clases de suelos indicadas, no serán de aplicación las indicadas distancias. En estos casos, para determinar las distancias precisas deberá observarse lo establecido por las normas específicamente aplicables, en su caso, y el resultado de la evaluación ambiental. En particular, para asegurar el cumplimiento de los niveles sonoros de inmisión establecidos por la normativa de ruido, los estudios de impacto ambiental recogerán análisis sobre la propagación del ruido, en relación con las características de los aerogeneradores y la geografía concreta del terreno.» Diecisiete. Se añade una disposición adicional décima, con la siguiente redacción: «Disposición adicional décima. Actuaciones de interés general dirigidas a la repotenciación de parques eólicos para reducir su impacto en el territorio y en el medio ambiente. 1. Atendiendo al objetivo prioritario de reducir el impacto en el territorio y en el medio ambiente de la implantación y explotación de los parques eólicos existentes, teniendo en cuenta la evolución de la ciencia y de la técnica, se declaran de interés público superior las actuaciones de repotenciación de parques eólicos de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia que consistan en la reducción del número de aerogeneradores y su sustitución por otros más capaces o eficientes, manteniéndose la potencia autorizada en el proyecto. Las actuaciones de repotenciación no podrán dar lugar a un incremento de la potencia autorizada en el proyecto, salvo que se disponga de un permiso de acceso y conexión que permita la evacuación de una potencia mayor. 2. Las actuaciones de repotenciación indicadas en el apartado anterior serán obligatorias para todos los titulares de las autorizaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de esta disposición, conforme a lo establecido en los números que siguen. 3. Mientras no entre en vigor el Plan sectorial eólico de Galicia, las actuaciones de repotenciación serán obligatorias para los parques eólicos existentes de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, por razones de reducción de su impacto en el territorio y en el medio ambiente, en aquellos casos en que la repotenciación permita una reducción del número de aerogeneradores en funcionamiento siempre que hayan alcanzado los veinticinco años desde su puesta en funcionamiento. No obstante, este plazo podrá ser superior, con el límite de treinta años, en caso de que la vida útil prevista de los aerogeneradores en los proyectos autorizados supere los 25 años indicados, de acuerdo con las previsiones contenidas en la documentación técnica o en los estudios técnico-económicos de viabilidad presentados en el procedimiento de autorización originario. 4. Están exceptuados de la obligación de repotenciación los parques eólicos que no superen el número de diez aerogeneradores y los parques eólicos experimentales. 5. Las actuaciones de repotenciación indicadas en el apartado 3 deberán efectuarse en condiciones y plazos que se ajustarán al principio de proporcionalidad, y serán económica y técnicamente viables. A estos efectos se tomarán en consideración los costes y los beneficios de la explotación. En particular, se tendrán en cuenta los costes asociados al desmantelamiento de los aerogeneradores, incluyendo la adaptación ambiental y la restauración de los terrenos liberados, así como los costes y los ingresos asociados a la inversión realizada para la repotenciación. Igualmente, se tendrán en cuenta las mejores técnicas disponibles para conseguir un alto nivel de protección general del medio ambiente en su conjunto, siempre que el titular del parque eólico pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables. Las actuaciones de repotenciación buscarán la máxima reducción posible del número de aerogeneradores en funcionamiento, procurándose una reducción, como mínimo, a la cuarta parte de los existentes. No será necesario alcanzar dicha reducción cuando las condiciones y los valores ambientales del emplazamiento desaconsejasen la instalación de aerogeneradores del tamaño que permita conseguir dicho porcentaje. Las distancias mínimas de los aerogeneradores a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado serán las aplicables a las autorizaciones ya otorgadas. 6. Las personas titulares de los parques eólicos en que se den las condiciones establecidas en esta disposición estarán obligadas a presentar a la Administración autonómica la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción derivada de la repotenciación, aportando el correspondiente proyecto, en el plazo de dieciocho meses, contado desde su entrada en vigor, o contado desde el momento en que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3, en el supuesto de que este cumplimiento se produzca después de su entrada en vigor. Las personas titulares de los parques eólicos indicarán en su solicitud y proyecto las condiciones y los plazos que propongan para la ejecución de la repotenciación, y presentarán, en particular, la documentación técnica y económica que justifique los plazos solicitados y las fases en que se ejecutará, procurando, en la medida de lo posible, una pronta ejecución en el tiempo y el mantenimiento de la producción de energía eléctrica durante su desarrollo. En caso de que la solicitud del promotor indique, por razones justificadas de viabilidad técnica o económica, unos plazos de inicio o de ejecución de las obras superiores en más de seis meses a los previstos como mínimos para cada caso en el apartado 9 de esta disposición, la Administración autonómica solicitará informe al Instituto Gallego de Promoción Económica a los efectos del análisis de las razones indicadas de viabilidad económica, conforme a los criterios previstos en el número 5, sin perjuicio de otros informes que se considere oportuno solicitar. 7. La Administración autonómica podrá requerir a los titulares de las autorizaciones obligados a realizar las actuaciones de repotenciación que presenten la correspondiente solicitud de repotenciación, acompañada del proyecto correspondiente. A estos efectos, la Administración autonómica podrá proceder a la comprobación de las autorizaciones otorgadas en las que se puedan dar las condiciones previstas en esta disposición, para lo cual podrá requerir a los titulares de las autorizaciones la documentación necesaria para la verificación. 8. Las solicitudes de repotenciación se tramitarán de conformidad con lo establecido en esta ley y previa la tramitación ambiental que proceda conforme a la normativa aplicable. La autorización del proyecto de repotenciación implicará la obligación de proceder al desmantelamiento de los aerogeneradores obsoletos en los términos que se determinen y a la restitución ambiental de los terrenos que no resulten necesarios para la explotación. La autorización modificará la poligonal de delimitación del parque eólico para acomodarla al área efectivamente afectada por la instalación derivada de la repotenciación. 9. La autorización administrativa previa y de construcción determinará, conforme a lo establecido en el apartado 5, las condiciones y los plazos en que se deben efectuar las actuaciones de repotenciación, especificando aquellas cuyo incumplimiento puede dar lugar a la revocación de la autorización. La autorización no podrá establecer un plazo de inicio de las obras y actuaciones inferior a dieciocho meses, ni un plazo de ejecución de ellas inferior a dieciocho meses, salvo petición del promotor. La Administración, previa petición del titular de la autorización, suspenderá los plazos para la ejecución de las actuaciones de repotenciación en caso de que existieran recursos administrativos o judiciales interpuestos por terceros, hasta que la autorización alcance firmeza. Las actuaciones de repotenciación podrán desarrollarse por fases, para mantener en la medida de lo posible la producción de energía eléctrica durante su desarrollo. 10. El incumplimiento de la obligación de solicitar la repotenciación en los supuestos en que sea obligatoria, los retrasos injustificados por parte del titular del parque eólico o la obstrucción en el procedimiento de obtención de la autorización, así como el incumplimiento de la obligación de repotenciación en las condiciones y en los plazos establecidos en la autorización de repotenciación, podrá dar lugar a la revocación de la autorización del parque eólico existente, previa audiencia del interesado. 11. Cuando entre en vigor el Plan sectorial eólico de Galicia serán de aplicación sus disposiciones en cuanto a los supuestos de obligación de repotenciación y a las condiciones y plazos en que deben efectuarse estas actuaciones.» Dieciocho. Se añade una disposición adicional decimoprimera, con la siguiente redacción: «Disposición adicional decimoprimera. Elaboración de una base de datos cartográfica de las zonas necesarias para el despliegue de la energía renovable eólica. 1. Conforme a lo establecido en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, la Comunidad Autónoma de Galicia, en el marco de sus competencias de ordenación del territorio, elaborará una base de datos cartográfica relativa al despliegue de la energía renovable eólica en su territorio a fin de determinar el potencial doméstico y las zonas terrestres disponibles para la instalación de parques eólicos y sus infraestructuras de evacuación y de red. 2. La base de datos cartográfica relativa al despliegue de la energía renovable eólica tendrá la naturaleza de instrumento técnico de diagnóstico previo, a los efectos de suministrar información de apoyo para los instrumentos de ordenación del territorio y, en especial, para la elaboración del Plan sectorial eólico de Galicia y la planificación de las zonas de aceleración renovable, por lo que no tendrá la consideración de plan o programa. 3. Para la elaboración de la base de datos se tendrán en cuenta los instrumentos de ordenación territorial vigentes y, en especial, el Plan sectorial eólico de Galicia existente, además de la información que tenga a su disposición la Administración autonómica y la procedente de otras administraciones. También se tendrán en cuenta los usos preexistentes en las zonas cartografiadas. En todo caso se favorecerán los usos múltiples en las zonas incluidas en la cartografía, por lo que la identificación de estas zonas no implicará la incompatibilidad con otros usos. Los proyectos de energía renovable eólica serán compatibles con los usos preexistentes de dichas zonas. Se dará publicidad por medios electrónicos a la base de datos elaborada. 4. Lo establecido en este precepto se entenderá sin perjuicio de los mecanismos de cooperación o coordinación que establezcan las autoridades competentes a los efectos de la integración de la base de datos en la cartografía que se elabore a nivel nacional. 5. La base de datos será revisada y actualizada cuando sea necesario, teniendo en cuenta, en particular, las actualizaciones del Plan nacional de energía y clima.» Diecinueve. Se añade una disposición adicional decimosegunda, con la siguiente redacción: «Disposición adicional decimosegunda. Zonas de aceleración renovable eólica. 1. De conformidad con lo establecido en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, la Administración autonómica podrá aprobar, como instrumentos específicos de planificación, antes de la aprobación del Plan sectorial eólico de Galicia, la designación de zonas de aceleración renovable eólica. En estos instrumentos se designarán zonas terrestres suficientemente homogéneas en las cuales no se prevea que el despliegue de la energía eólica vaya a tener un impacto ambiental significativo, teniendo en cuenta las particularidades de la zona seleccionada. 2. Para definir las zonas en que las plantas de energía renovable no tienen un impacto ambiental significativo, se utilizarán todas las herramientas y conjuntos de datos adecuados y proporcionados, y se tendrán en cuenta los datos disponibles en el contexto del desarrollo de una Red Natura 2000 coherente y suficiente en lo que respecta a tipos de hábitats y especies, conforme a la normativa comunitaria de aplicación. 3. De las zonas de aceleración renovable eólica serán excluidas, de conformidad con lo que establezca la normativa comunitaria vigente en cada momento, los espacios de la Red Natura 2000 y las zonas designadas conforme a la normativa de protección de la naturaleza y conservación de la biodiversidad, las principales rutas de migración de aves y mamíferos, así como otras zonas definidas conforme a las herramientas mencionadas en el apartado 2. 4. En los instrumentos de designación de las zonas de aceleración renovable eólica, atendiendo a las especificidades de cada zona y al impacto ambiental detectado, se establecerán normas adecuadas de aplicación en cuanto a las medidas de mitigación efectivas que deben adoptarse en relación con la instalación de plantas de energía renovable eólica, así como los activos necesarios para la conexión de dichas plantas a la red, a fin de evitar el impacto ambiental adverso que pueda surgir o, si no fuera posible, reducirlo significativamente, en su caso velando por que se apliquen medidas de mitigación adecuadas de forma proporcionada y oportuna para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa comunitaria y para evitar el deterioro y lograr un buen estado ecológico o un buen potencial ecológico. Serán de aplicación, en particular, en cuanto a estos aspectos, los criterios establecidos en la Ley de fomento de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia. 5. El cumplimiento de las normas a que se refiere el apartado 4 y la ejecución de las medidas de mitigación adecuadas por parte de los proyectos individuales darán lugar a la presunción de que los proyectos no incumplen las disposiciones tenidas en cuenta, conforme a lo establecido en la normativa comunitaria. 6. El procedimiento de aprobación de los instrumentos de planificación en los que se designen las zonas de aceleración renovable eólica se iniciará de oficio por acuerdo de la consejería competente en materia de planificación energética, que tendrá la consideración de órgano sustantivo. El órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada de un borrador del instrumento de planificación y de la documentación exigida por la normativa de evaluación ambiental. La tramitación de la solicitud se realizará conforme a lo establecido en la normativa básica estatal para la evaluación ambiental estratégica. Una vez formulada por el órgano ambiental la declaración ambiental estratégica, la persona titular de la consejería competente en materia de planificación energética acordará la aprobación provisional del instrumento de planificación. El Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de planificación energética, aprobará definitivamente el instrumento de planificación, mediante un decreto que deberá ser publicado en el ''Diario Oficial de Galicia''. Se dará publicidad al instrumento de planificación en la sede electrónica de la Administración autonómica. 7. El decreto de aprobación de la designación de las zonas de aceleración renovable justificará la evaluación realizada para definir cada zona de aceleración renovable y para definir las medidas de mitigación adecuadas.» Veinte. Se añade una disposición adicional decimotercera, con la siguiente redacción: «Disposición adicional decimotercera. Áreas de infraestructura específicas para la ejecución de los proyectos de red necesarios para integrar la energía renovable en el sistema eléctrico. 1. De conformidad con lo establecido en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, la Administración autonómica podrá aprobar, en el marco de sus competencias, como instrumentos específicos de planificación, antes de la aprobación del Plan sectorial eólico de Galicia, la designación de áreas de infraestructura específicas para la ejecución de los proyectos de red necesarios para integrar la energía eólica en el sistema eléctrico en las que no se prevea que la ejecución de dichos proyectos tenga un impacto ambiental significativo, un impacto que pueda mitigarse o, en su defecto, compensarse debidamente. El objetivo de las citadas áreas será apoyar y complementar las zonas de aceleración renovable eólica. 2. El procedimiento de aprobación será el establecido en el apartado 6 de la disposición adicional decimosegunda.» Veintiuno. Se añade una disposición adicional decimocuarta, con la siguiente redacción: «Disposición adicional decimocuarta. Procedimiento de concesión de autorizaciones en zonas de aceleración renovable eólica. Será de aplicación lo establecido en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, en cuanto al procedimiento de concesión de autorizaciones en zonas de aceleración renovable eólica.» Veintidós. Se añade una disposición adicional decimoquinta, con la siguiente redacción: «Disposición adicional decimoquinta. Solicitudes de nueva tramitación de parques eólicos e infraestructuras de evacuación para su adaptación a lo establecido en la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia. 1. Las personas promotoras de parques eólicos que no dispongan de autorización de explotación definitiva en la vía administrativa podrán optar voluntariamente por una nueva tramitación de las autorizaciones administrativas previas y de construcción del parque eólico, cualquiera que fuera el estado de tramitación de las indicadas autorizaciones y aunque dichas autorizaciones estuviesen ya otorgadas. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria novena bis, las personas promotoras de infraestructuras de evacuación de parques eólicos podrán optar voluntariamente por una nueva tramitación conjunta de las autorizaciones administrativas previas y de construcción del parque eólico y de su infraestructura de evacuación, cualquiera que fuera el estado de tramitación de las indicadas autorizaciones y aunque las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico estuviesen ya otorgadas. 2. Si, cuando se solicite la nueva tramitación, las autorizaciones administrativas previas y de construcción del parque eólico estuviesen ya otorgadas, estas autorizaciones se mantendrán en vigor hasta el momento en que adquiera firmeza en vía administrativa y, en su caso, judicial la nueva autorización. La presentación de la solicitud de nueva tramitación o de tramitación conjunta de las autorizaciones previas y de construcción del parque eólico y de su infraestructura de evacuación, en caso de que las autorizaciones no estuviesen otorgadas, comportará el desistimiento de los procedimientos que se hubiesen iniciado con anterioridad en relación con el mismo proyecto, con efectos desde la fecha de la admisión a trámite de la solicitud de nueva tramitación. El desistimiento se hará constar expresamente en la solicitud de nueva tramitación, con referencia a los procedimientos anteriores en tramitación en relación con el mismo proyecto. 3. En caso de que se solicite la nueva tramitación o tramitación conjunta, se iniciará un nuevo procedimiento administrativo, al cual le será de aplicación la legislación vigente en el momento de su inicio, incluida la Ley 2/2024, de 7 de noviembre. 4. A los proyectos de parques eólicos sometidos a nueva tramitación conforme a lo previsto en esta disposición les será de aplicación lo establecido en los artículos 35, 36 y 37 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, por lo que se presumirá que se trata de proyectos de interés público superior que contribuyen a la salud y a la seguridad pública a los efectos de los artículos 3 del Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo, de 22 de diciembre de 2022, por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables, y 16 septies de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables. Dicho interés público superior será ponderado de manera concreta en la tramitación del nuevo procedimiento de otorgamiento de la autorización administrativa previa, de construcción y de explotación del parque, y de las autorizaciones de sus infraestructuras de evacuación, y, en particular, en el trámite de evaluación ambiental. 5. A las solicitudes previstas en este artículo les será de aplicación una tramitación simplificada, con las siguientes especialidades con respecto al procedimiento regulado en el título IV de esta ley: a) En caso de que no hayan variado las circunstancias acreditativas de la capacidad legal, técnica y económica de la persona solicitante con respecto a las alegadas en la primera tramitación del proyecto, dicha capacidad podrá ser acreditada mediante una declaración responsable. b) La garantía económica prestada en la primera tramitación del proyecto se entenderá aplicada a la nueva tramitación, que estará exenta del pago de la tasa de verificación de requisitos y capacidades. c) Las solicitudes se tramitarán con prioridad con respecto a las solicitudes relativas a nuevos proyectos de parques eólicos. d) El estudio de impacto ambiental o, en su caso, el documento ambiental incorporará los contenidos previstos en el artículo 10 de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre. e) Se aplicarán los requisitos de distancias a las delimitaciones del suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable vigentes en el momento en que se hubiese presentado la primera solicitud de autorización administrativa previa y de construcción del proyecto. f) Solo se solicitarán los informes previos a los órganos sectoriales previstos en el artículo 34.8 cuando existan indicios fundados de que el proyecto producirá efectos adversos importantes sobre el medio ambiente o el paisaje que no se puedan mitigar ni compensar. g) En la evaluación ambiental del proyecto se aplicarán las previsiones del capítulo II del título I de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, y se ponderará de manera concreta el interés público superior del proyecto. h) Los condicionados técnicos se emitirán en un plazo de diez hábiles y se pronunciarán exclusivamente sobre las modificaciones que, en su caso, presente el proyecto con respecto al inicialmente tramitado. Si no existiesen modificaciones relevantes a estos efectos, se incorporarán al expediente los condicionados técnicos emitidos en relación con el proyecto inicialmente tramitado. i) El informe relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas se pronunciará exclusivamente sobre las modificaciones que, en su caso, presente el proyecto con respecto al inicialmente tramitado. Si no existiesen modificaciones relevantes a estos efectos, se incorporará al expediente el informe emitido en relación del proyecto inicialmente tramitado.» Veintitrés. Se añade una disposición adicional decimosexta, con la siguiente redacción: «Disposición adicional decimosexta. Instrumentos para el análisis de los valores ambientales de las localizaciones en las que se implanten proyectos de energía eólica y sus infraestructuras de evacuación. 1. Las evaluaciones ambientales que se realicen de los proyectos de energía eólica y sus infraestructuras de evacuación se realizarán teniendo en cuenta el mejor conocimiento científico disponible, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 2.l) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. A estos efectos, a la hora de identificar, desde el punto de vista ambiental, los eventuales condicionantes ambientales generales de la zona a la que afectan los proyectos, se tendrán en cuenta las herramientas, las bases cartográficas y las fuentes de datos oficiales que gocen de la mayor precisión y actualización, que serán de utilización y aplicación prevalente a las que tengan menor detalle. 2. Lo indicado en el apartado anterior se entenderá en todo caso dentro del carácter orientativo de las indicadas herramientas, bases cartográficas y fuentes de datos, por lo que será necesario que se concreten específicamente, durante el trámite de evaluación ambiental que corresponda, los valores y los impactos ambientales para cada proyecto particular, atendiendo a su localización concreta y a sus características, así como a las soluciones y medidas preventivas y correctoras específicas adoptadas, sin que los instrumentos citados puedan prejuzgar el resultado de la evaluación ambiental.» Veinticuatro. Se añade una disposición adicional decimoséptima, con la siguiente redacción: «Disposición adicional decimoséptima. Energía de fuentes renovables. De conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2024/1991 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2024, relativo a la restauración de la naturaleza y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2022/869, se exime la planificación, construcción y explotación de parques eólicos de competencia autonómica, así como su conexión a la red y a la propia red correspondiente y activos de almacenamiento conexos, del requisito de no disponer de soluciones alternativas menos perjudiciales en virtud de lo dispuesto en el artículo 4, apartados 14 y 15, y del artículo 5, apartados 11 y 12, de dicho Reglamento (UE) 2024/1991, cuando se hubiese sometido a una evaluación ambiental estratégica o a una evaluación de impacto ambiental en las condiciones exigidas en la normativa vigente.» Veinticinco. Se añade una disposición transitoria decimosegunda, con la siguiente redacción: «Disposición transitoria decimosegunda. Régimen transitorio aplicable mientras no entre en vigor el nuevo Plan sectorial eólico de Galicia. 1. Mientras no entre en vigor el nuevo Plan sectorial eólico de Galicia, elaborado de acuerdo con las prescripciones establecidas en el artículo 6 y siguientes de la ley, se aplicará el régimen transitorio previsto en esta disposición, con la finalidad de ordenar y regular la implantación territorial de los parques eólicos, de forma compatible con las finalidades de la planificación eólica recogidas en los apartados c), d), e), f) y g) del artículo 6.2, y, en particular, con objeto de aplicar medidas provisionales que permitan la fijación de beneficios sociales y económicos en el territorio, convirtiendo el despliegue de la energía eólica en una herramienta al servicio de la cohesión territorial, favorecer las comunidades locales, así como la actividad económica de Galicia y el tejido industrial local, fomentando la competitividad de la industria gallega y minimizando el impacto sobre el medio ambiente y el paisaje, acercando las instalaciones de producción de energía a los puntos de consumo. 2. La presente disposición no será de aplicación a los procedimientos que estén en tramitación, atendiendo a lo establecido en el artículo 31.3, con anterioridad a 1 de enero de 2025. Tampoco será de aplicación a las solicitudes de repotenciación que se efectúen de parques existentes, ni a las solicitudes de retramitación de autorizaciones que se efectúen de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta. 3. Teniendo en cuenta el nivel de ocupación de las áreas de desarrollo eólico actuales, atendiendo al número de autorizaciones existentes, y la necesidad de salvaguardar la capacidad de ordenación del nuevo Plan sectorial eólico, no se admitirán nuevas solicitudes para la autorización de parques eólicos de competencia autonómica a las que sea de aplicación esta disposición cuando estos se emplacen en las indicadas áreas. Por excepción, podrán presentarse solicitudes cuando las personas promotoras asuman el compromiso de formalizar contratos de suministro de energía a medio o largo plazo (PPA) a un precio predeterminado, durante todo el período de vigencia de la autorización, en las condiciones establecidas en el apartado 4. 4. Los contratos que se formalicen de acuerdo con los compromisos a que se refiere el apartado anterior deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos: a) Comprenderán, al menos, el 50 % de la energía producida. b) Los consumidores finales destinatarios de la energía serán consumidores locales e industriales de las zonas ubicadas en el ámbito de influencia de los proyectos, o, en el caso de no existir consumidores interesados en esas zonas, situados en la Comunidad Autónoma de Galicia. c) El plazo mínimo de duración de los contratos será de cinco años. d) El contrato podrá formalizarse directamente con los consumidores finales o a través de empresas comercializadoras de energía. 5. Fuera de las áreas de desarrollo eólico existentes solo podrán desarrollarse los proyectos declarados de especial interés público social y económico que cumplan con lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre. 6. Esta disposición no impedirá la modificación de los proyectos ya admitidos a trámite. 7. Lo establecido en los apartados 3 y 4 se aplicará a las nuevas solicitudes de autorización de parques eólicos que se presenten en las zonas de aceleración renovable eólica aprobadas de acuerdo con la disposición adicional decimosegunda. 8. El régimen transitorio establecido en esta disposición se aplicará desde el 1 de enero de 2025 hasta el momento de la entrada en vigor del nuevo Plan sectorial eólico de Galicia. Sin embargo, este régimen transitorio dejará de ser de aplicación si el nuevo Plan sectorial eólico de Galicia no se aprobase en el plazo de tres años, contado desde el 1 de enero de 2025.» Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2, únicamente en lo que se refiere al párrafo primero del artículo 6.3 de la Ley 8/2009; del apartado 13, únicamente en lo que se refiere a la nueva redacción del párrafo segundo del artículo 34.2 de la Ley 8/2009; y de los apartados 17, 19, 20, 21 y 25, en cuanto añaden a la Ley 8/2009 las disposiciones adicionales décima, decimosegunda, decimotercera y decimocuarta, así como la disposición transitoria decimosegunda, ésta únicamente en lo que se refiere al apartado 7, por Auto del TC 20/2026, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2026-7123 Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2, únicamente en lo que se refiere al párrafo primero del artículo 6.3 de la Ley 8/2009; del apartado 13, únicamente en lo que se refiere a la nueva redacción del párrafo segundo del artículo 34.2 de la Ley 8/2009; y de los apartados 17, 19, 20, 21 y 25, en cuanto añaden a la Ley 8/2009 las disposiciones adicionales décima, decimosegunda, decimotercera y decimocuarta, así como la disposición transitoria decimosegunda, ésta únicamente en lo que se refiere al apartado 7, desde el 30 de septiembre de 2025 para las partes en el proceso y desde el 4 de febrero de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 27 de enero de 2026 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6810-2025, Ref. BOE-A-2026-2549 , aclarada por Providencia de 12 de febrero de 2026. Ref. BOE-A-2026-3379

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