Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 31 dic 2024
1. Los proyectos de las instalaciones precisas para la implantación efectiva de instalaciones de autoconsumo tales como líneas directas, centros de transformación o de seccionamiento o subestaciones, se someterán a los procedimientos de prevención y protección ambiental, territorial o paisajística que resulten preceptivos, y se atendrán estrictamente, conforme a lo que establezcan dichas normas, al condicionado y seguimiento ambiental que acuerde el órgano ambiental, conforme a lo que se establezca reglamentariamente.
2. Al diseñar las instalaciones a que se refiere el apartado anterior se tendrá en cuenta la reducción de impactos ambientales, territoriales y paisajísticos, analizando las posibilidades técnicas y financieras de reducirlos o eliminarlos, tales como el soterramiento, y su despliegue en espacios ya degradados, teniendo presentes los efectos sinérgicos con otros desarrollos cuando sean conocidos.
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Proeli/es-ar/l/2024/12/19/5#art-9