Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 15 nov 2024
El Gobierno de las Illes Balears y el Consejo Insular de Eivissa deben tomar las medidas de difusión adecuadas y suficientes para informar a la ciudadanía, con carácter previo a la entrada en vigor del régimen jurídico de carácter temporal que se establezca de acuerdo con esta ley, en cuanto a la entrada y/o permanencia de vehículos a motor en la isla de Eivissa.
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