Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 14 abr 2023
Resultan de aplicación a las entidades reguladas por la presente ley los beneficios fiscales, arancelarios y de cualquier otra índole establecidos en la legislación estatal en todo lo que no se oponga a la presente ley. Las cooperativas designarán libremente al notario o la notaria que autorice todos los actos y contratos de los que sean parte, salvo en los supuestos en que intervengan personas u organismos sujetos a turno de reparto. Los aranceles notariales, cuando la escritura pública o cualquier otro instrumento público vengan impuestos por la legislación cooperativa, tendrán una reducción igual a la que se concede al Estado.
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eli/es-ib/l/2023/03/08/5#disposicion-adicional-tercera

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