Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO XI

Art. 154

En vigor desde 14 abr 2023
1. Las cooperativas de segundo grado pueden convertirse en cooperativas de primer grado mediante el procedimiento establecido por la presente ley para las modificaciones de los estatutos. 2. Las cooperativas que concentran sus empresas por fusión o por constitución de cooperativas de segundo grado gozan de todos los beneficios otorgados por la legislación sobre agrupación y concentración de empresas. 3. Los retornos cooperativos que perciban las cooperativas socias de las de segundo grado, así como los intereses que devenguen sus aportaciones al capital social y los derivados de la financiación voluntaria, tendrán la consideración de excedente cooperativo. 4. En caso de disolución de una cooperativa de segundo grado la distribución del haber líquido se ha de hacer de acuerdo con lo que establece el artículo 113.1.d) de esta ley.
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eli/es-ib/l/2023/03/08/5#art-154

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