Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO X›Secc. Sección 15.ª De las cooperativas integrales
Art. 151
En vigor desde 14 abr 2023
Se denominan cooperativas integrales aquéllas que, con independencia de la clase, su actividad cooperativizada es doble o plural, cumpliendo las finalidades sociales propias de diversas clases de cooperativas en una misma sociedad, de acuerdo con sus estatutos y cumpliendo lo que se regula para cada una de sus actividades. En dichos casos, el objeto social es plural y se beneficia del tratamiento legal que le corresponde para el cumplimiento de estos fines.
En los órganos sociales de las cooperativas integrales debe haber siempre representación de las actividades integradas en la cooperativa. Los estatutos pueden reservar el cargo de presidente o presidenta o vicepresidente o vicepresidenta a una determinada modalidad de personas socias.
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Proeli/es-ib/l/2023/03/08/5#art-151