Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª Consejos de la juventud locales o de ámbito supramunicipal
Art. 76
En vigor desde 14 ago 2022
1. Para constituir un consejo de la juventud local, al menos tres personas jóvenes residentes en el municipio, o dos entidades juveniles del término municipal, deben expresar su voluntad en un acta firmada, a la que adjuntarán las normas estatutarias por las que se regirán. En el caso de los consejos de la juventud de ámbito supramunicipal, serán diez personas jóvenes, como mínimo, residentes de al menos dos municipios diferentes, o bien tres entidades juveniles de, al menos, dos municipios diferentes.
2. El reconocimiento de los consejos de la juventud locales y supramunicipales corresponde a los departamentos de juventud de cada consejo insular, según el ámbito territorial. El reconocimiento de un consejo de la juventud local o de ámbito supramunicipal se comunicará al Consejo de la Juventud de las Illes Balears, por el consejo insular correspondiente, en un plazo de quince días.
3. Solo se reconocerá un consejo de la juventud local por municipio, y un consejo de la juventud supramunicipal por área de municipios afectada. Una misma entidad no puede formar parte de dos consejos de la juventud supramunicipales diferentes.
4. Los consejos de la juventud locales o de ámbito supramunicipal deben tener unos estatutos propios, que han de regular su funcionamiento interno y los aspectos siguientes:
a) Denominación.
b) Ámbito de actuación.
c) Objetivos.
d) Procedimiento de elección de los órganos.
e) Competencias de los órganos que se creen.
f) Recursos económicos y gestión de cuentas.
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Proeli/es-ib/l/2022/07/08/5#art-76