Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 45

En vigor desde 8 sept 2022
1. Con independencia de la coordinación que, en el ámbito del deporte de alto nivel, exista entre el Principado de Asturias y la Administración del Estado, y sin perjuicio de los beneficios que les sean aplicables de acuerdo con la legislación estatal, la calificación de deportista de alto nivel y de alto rendimiento, especialmente los no profesionales, que ostenten la condición política de asturiano o pertenezcan a una federación deportiva asturiana, conllevará la posibilidad de acceder a los siguientes beneficios: a) Medidas que faciliten el acceso y seguimiento de los estudios universitarios y no universitarios, especialmente los relacionados con el deporte y la actividad física, encaminados a favorecer la compatibilidad de su actividad rendimiento deportivo con su actividad la formación académica. b) Medidas que faciliten la incorporación al mundo laboral durante y después de la carrera deportiva, especialmente en las convocatorias de empleo público del Principado de Asturias. c) Medidas que favorezcan la conciliación y compatibilidad de la vida laboral con la actividad deportiva y el rendimiento deportivo. d) Convocatoria de becas y ayudas económicas para los deportistas de alto nivel en consideración a sus resultados deportivos y a las exigencias de su preparación. e) Medidas que favorezcan su preparación y entrenamiento deportivo. f) Reducción o exención, en su caso, de tasas o precios públicos para la obtención de títulos oficiales y en la utilización de servicios que oferten las Administraciones públicas del Principado de Asturias, especialmente en el ámbito del deporte. g) Inclusión en programas de tecnificación deportiva y planes especiales de preparación, en coordinación con las federaciones deportivas. h) Adopción de medidas específicas de protección de la salud y asistencia médico-sanitaria en centros especializados en medicina deportiva. i) Cualesquiera otros beneficios que la Administración del Principado de Asturias pueda establecer mediante convenios o acuerdos con otras entidades para el desarrollo de medidas que puedan repercutir en la mejora de las condiciones de los deportistas. 2. Para acceder a las medidas de fomento, apoyo y protección y a los beneficios establecidos en la presente ley, los deportistas deberán figurar en las listas oficiales que se aprueben por las Administraciones competentes o estar debidamente acreditados. 3. Reglamentariamente se establecerán las distintas medidas de promoción y apoyo, así como los requisitos y condiciones para tener la consideración de beneficiario. Serán causa de exclusión para el acceso a las medidas de promoción y apoyo las siguientes: a) Haber sido sancionado o condenado, con carácter firme, en la vía disciplinaria, administrativa o penal por acciones graves de dopaje, violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte. b) No tener el domicilio fiscal en España.
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eli/es-as/l/2022/06/29/5#art-45

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