Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 13

En vigor desde 28 abr 2022
1. Todo procedimiento de exhumación será acorde con las normas internacionales de derechos humanos y de crímenes de guerra. 2. El procedimiento para la localización y, en su caso, exhumación e identificación será iniciado de oficio por la consejería competente en memoria democrática, bien por iniciativa propia previa consulta de las entidades memorialistas y el Consejo Asesor de la Memoria, bien a petición razonada de las entidades locales, o a solicitud de las entidades memorialistas, quienes formen parte de la comunidad académica y científica, o cualquier persona o entidad que acredite interés legítimo. Cuando el procedimiento se inste a solicitud de familiares de la víctima, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 6.b), respecto a la controversia en el ejercicio de acciones. 3. Quien tuviera conocimiento de la existencia de restos que puedan corresponder a personas desaparecidas durante la Guerra Civil o la Dictadura franquista deberá comunicarlo de forma inmediata al Gobierno regional o ponerlo en conocimiento de la entidad local correspondiente. 4. Todas las actuaciones dirigidas a localizar e identificar restos de personas desaparecidas víctimas de la represión deberán ser autorizadas por la consejería con competencias en materia de memoria democrática con los protocolos previstos en esta ley y con las garantías y procedimientos que se establezcan reglamentariamente.
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eli/es-ri/l/2022/04/25/5#art-13

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