Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Organismos autónomos

Art. 105

En vigor desde 2 oct 2021
1. Los organismos autónomos no tendrán personal propio. 2. El personal al servicio de los organismos autónomos será funcionario o laboral, y se regirá por lo previsto en la normativa reguladora de los empleados públicos y por la normativa laboral. 3. El nombramiento de las personas titulares de los órganos de los organismos autónomos se regirá por las normas aplicables a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. La persona titular del máximo órgano de dirección del organismo tendrá atribuidas, en materia de gestión de recursos humanos, las facultades que le asigne la legislación específica. 4. El organismo autónomo estará obligado a aplicar las instrucciones sobre recursos humanos dictadas por el titular del departamento competente en materia de función pública y a comunicarle a este departamento cuantos acuerdos o resoluciones adopte en aplicación del régimen específico de personal establecido en su Ley de creación o en sus estatutos.
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eli/es-ar/l/2021/06/29/5#art-105

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