Título TÍTULO VII

Art. 109

En vigor desde 7 mar 2019
1. El procedimiento sancionador se regulará de acuerdo con la normativa aplicable según lo dispuesto en la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y la Ley 40/2015, de régimen jurídico del sector público. 2. El órgano con competencia para incoar el expediente sancionador será la persona titular de la dirección territorial competente en materia de agricultura donde radique la parcela, y si existieran varias competentes, la correspondiente a la superficie de la parcela de más extensión. 3. Los órganos con competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley serán los siguientes: a) Para sancionar infracciones de carácter leve o grave, la persona titular de la dirección general competente en materia de estructuras agrarias. b) Para sancionar infracciones de carácter muy grave, la persona titular de la conselleria competente en materia de agricultura.
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eli/es-vc/l/2019/02/28/5#art-109

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