Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 20
En vigor desde 26 jun 2019
Constituyen infracciones las acciones u omisiones de las personas titulares de la prestación tipificadas y sancionadas en la presente ley.
Las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que puedan concurrir.
Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves en atención a la naturaleza del deber infringido, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta los criterios recogidos en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
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Proeli/es-ex/l/2019/02/20/5#art-20