Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 7.ª Regulación de los usos y actividades en espacios naturales protegidos
Art. 69
En vigor desde 27 ago 2019
1. Tendrán la consideración de usos y actividades permitidos aquellos que resulten compatibles con los objetivos de la declaración del espacio natural protegido, pudiendo desarrollarse sin limitaciones especiales, bien en la totalidad del correspondiente espacio natural protegido, bien en las áreas donde la categoría de zonificación así lo permita.
2. Con carácter general, se considerarán usos y actividades permitidos aquellos de carácter tradicional que sean compatibles con la protección del espacio natural al no causar afección apreciable.
3. Los usos y actividades permitidos no requerirán de autorización específica de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, sin perjuicio de cualquier otro título habilitante que resultara exigible.
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Proeli/es-ga/l/2019/08/02/5#art-69