Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 47

En vigor desde 27 ago 2019
1. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural fijará las medidas de conservación necesarias en las zonas especiales de conservación y en las zonas de especial protección para las aves que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas, las cuales implicarán: a) Adecuados planes o instrumentos de gestión, específicos de los lugares o integrados en otros planes de desarrollo que incluyan, al menos, los objetivos de conservación del lugar y las medidas apropiadas para mantener los espacios en un estado de conservación favorable. Estos planes deberán tener en especial consideración las necesidades de aquellos municipios incluidos en su totalidad o en un gran porcentaje de su territorio en estos lugares o con limitaciones singulares específicas ligadas a la gestión del lugar. b) Apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que podrán incluir acuerdos de custodia del territorio firmados con las personas propietarias o titulares de un derecho de uso de los terrenos incluidos en las zonas especiales de conservación o en las zonas de especial protección para las aves. 2. Igualmente, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural tomará las medidas apropiadas, en especial en dichos planes o instrumentos de gestión, para evitar en los espacios protegidos Red Natura 2000 el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que motivaron la designación de estas áreas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y de la presente ley.
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eli/es-ga/l/2019/08/02/5#art-47

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