Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 45
En vigor desde 27 ago 2019
1. La iniciación del procedimiento de declaración de un espacio incluido en la Red gallega de espacios protegidos o del procedimiento para la elaboración de los instrumentos de planificación de estos espacios naturales protegidos determinará la prohibición de realizar actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que dificulte de forma importante o imposibilite la consecución de los objetivos de la declaración del espacio natural protegido o del correspondiente plan.
2. Una vez iniciados los procedimientos a los que se alude en el apartado 1, no podrá reconocerse a las personas interesadas la facultad de realizar actos de transformación de la realidad física, geológica y biológica en el ámbito territorial al que se refiera la declaración o el instrumento de planificación en trámite, sin informe favorable de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
Dicho informe se emitirá en el plazo máximo de noventa días desde su solicitud, entendiéndose desfavorable en caso de que no fuera emitido en dicho plazo, salvo en el caso de los procedimientos de autorización administrativa de aprovechamientos madereros, los cuales se regirán por lo establecido en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, o norma que la sustituya.
3. El régimen de protección cautelar previsto en este artículo se extinguirá con la aprobación del correspondiente instrumento de planificación.
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Proeli/es-ga/l/2019/08/02/5#art-45