Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 128
En vigor desde 27 ago 2019
1. La competencia para la incoación de los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en la presente ley corresponderá a la persona titular de la jefatura territorial competente en razón del territorio de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
Si la infracción administrativa afectara al ámbito territorial de dos o más provincias, la competencia para la incoación podrá ser ejercida por cualquiera de las personas titulares de las jefaturas territoriales correspondientes, quien se lo notificará a la otra jefatura territorial afectada.
2. Por su parte, la competencia para la imposición de las sanciones a las que se refiere esta ley corresponderá:
a) En el supuesto de infracciones leves, a la persona titular de la jefatura territorial correspondiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural en caso de que la infracción afectara a una única provincia, o a la persona titular de la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural en caso de que la infracción afectara a más de una provincia.
b) En el supuesto de infracciones graves, a la persona titular de la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural, y
c) En el supuesto de infracciones muy graves, a la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
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Proeli/es-ga/l/2019/08/02/5#art-128