Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 5.ª Órganos colegiados

Art. 80

En vigor desde 3 ene 2019
1. Son miembros de los órganos colegiados el Presidente, el Vicepresidente o Vicepresidentes, de existir, y los Vocales entendiendo por tales todos los que tengan derecho a participar en las deliberaciones y en las votaciones para la adopción de acuerdos. Los Secretarios se considerarán miembros de los órganos colegiados cuando la norma que los regule les otorgue tal derecho. 2. En los órganos colegiados podrán existir representantes de otras Administraciones públicas, con la finalidad de consulta, cuando éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine. 3. También podrán participar en los órganos colegiados, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cb/l/2018/11/22/5#art-80

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil